15001-23-31-000-2001-0249-01(2962)

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Inaplicación. Excepción de ilegalidad / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD – Procedencia en procesos contenciosos subjetivos por vía de acción o por vía de excepción. Marco jurisprudencial / PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia de la excepción de ilegalidad por vía de acción o por vía de excepción. Marco jurisprudencial La excepción de ilegalidad consiste en que la autoridad judicial inaplique, dentro de un proceso en particular, un acto administrativo de carácter general contrario a la Constitución o a las leyes. Puede serlo con base en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según decisión de esta Corporación. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-37 del 26 de enero de 2000, “bajo el entendido de no vincular al juez cuando falle de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora”. Esta Corporación, adaptando la misma norma al contexto del nuevo ordenamiento constitucional, se ha pronunciado en distintas providencias en el sentido de que la excepción de ilegalidad puede ser aplicada por la autoridad judicial dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el acto de carácter subjetivo se deriva de otro de naturaleza objetiva, siendo éste último ilegal. Cabe advertir sin embargo que dicho criterio no es el único en la jurisprudencia de esta Corporación, ya que también se han proferido providencias que sostienen la imposibilidad de su aplicación. Para esta Sala es, por supuesto, aplicable el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, que es la orientación mayoritaria de esta Corporación y que comparte la Corte Constitucional, pues se reconoce la vigencia y por ende la procedencia de excepción de ilegalidad en procesos contenciosos subjetivos, por vía de acción respecto de los actos administrativos de carácter general que sirven de sustento al acto particular demandado, o por vía de excepción, cuando se plantea como defensa contra los argumentos jurídicos del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencias S-086 del 91/06/21 de Sala Plena; 9599 del 95/11/09 de Sección Segunda; 7212 del 02/07/05 Sección Primera; Sentencia 7885 del 97/06/13 y 9511 del 99/08/20. NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO – Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en parentesco con concejal / INHABILIDAD DE PERSONERO – No se configuró con fundamento en parentesco con concejal / RENUNCIA DE CONCEJAL – Procedencia frente al alcalde. Excepción de ilegalidad El Tribunal Administrativo de Boyacá en este caso declara la nulidad de la elección atacada porque desconoce la validez del acto de aceptación de la renuncia del Concejal Armando Apolinar Rojas Ortega, padre del Personero elegido, expedido por el Alcalde de Oicatá, por considerarlo violatorio de normas superiores. La descalificación del acto de aceptación de la renuncia conduce al Tribunal a considerar probada la inhabilidad del Personero elegido y en consecuencia, a declarar la nulidad del acto de elección acusado, posición que esta Sala no comparte. La norma trascrita (artículo 48 de la Ley 136 de 1994) fue subrogada por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, aplicable a las elecciones que se realicen a partir del año 2001 (Art. 86), según el cual los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad de los concejales están inhabilitados para ser funcionarios del respectivo municipio. El Tribunal no se detuvo en el análisis del cargo tal como fue planteado en la demanda, sino en la confrontación de los hechos con la norma subrogada, partiendo del supuesto de la ineficacia de la renuncia a la dignidad de Concejal del progenitor del elegido, siendo equivocada

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