15001-23-31-000-2000-2197-01(7140)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Presupuesto por parentesco e inscripción por el mismo partido o movimiento / APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO – Inexistencia de aplicación ultractiva / CONCEJAL – El régimen de inhabilidades e incompatibilidades bajo la ley 6178 de 2000 rige para elecciones a partir del 2001 / CONCEJAL – Pérdida de la investidura Sobre el asunto en estudio, encuentra la Sala que no fue materia de discusión en el proceso el grado de parentesco de los demandados, el que, además de encontrarse acreditado con la partida de bautismo y los registros civiles que se aportaron al expediente, fue aceptado expresamente en la contestación de la demanda. Se encuentra acreditado, igualmente, que los demandados se inscribieron el 26 de octubre de 1.997 como cabezas de lista para el Concejo Municipal de Viracachá; que ambos resultaron elegidos por el Partido Conservador Colombiano y que tomaron posesión del cargo el 1º de enero de 1.998 (fls 6 a 12). Así mismo, está demostrado que el Concejal Héctor Hernando Arias Galindo presentó renuncia al cargo el 14 de abril de 2.000, la que le fue aceptada el mismo día por el Alcalde Municipal. De manera que se probó la violación al régimen de inhabilidad descrito en el numeral 7º del artículo 43 de la Ley 136 de 1.994, cuyos presupuestos son: 1. Parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad. 2. Inscripción por el mismo partido o movimiento político y, 3. Para elección que deba realizarse en la misma fecha de cargos o de miembros de corporaciones públicas. La anterior situación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 55 de la citada ley, es causal de pérdida de investidura. En el caso bajo examen, es claro para la Sala que los hechos denunciados ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 136 de 1.994, pues se trataba del período 1.998-2000; que los concejales se posesionaron el 1º de enero de 1.998 y que se desempeñaron como tales estando inhabilitados, hasta el 14 de abril de 2.000, fecha en la que presentó renuncia el señor Héctor Hernando Arias Galindo; por lo tanto, las consecuencias jurídicas son las que dicha norma contempla, sin que se pueda admitir, como lo afirma el recurrente, que se le está dando a la misma una aplicación ultractiva. Le asiste, por lo tanto, razón al a quo cuando consideró que la norma aplicable es la citada, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 86 de la Ley 617 de 2.000, dispone: “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2.001”, de lo que se deduce, que, aunque la Ley 617 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial 44.188 y que, por consiguiente, empezó a regir el 9 de octubre de 2000, no lo es menos que en lo que se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que en ella se contempla, no ha cobrado aún vigencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA. Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C. 13 de septiembre de 2.001. Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2197-01(7140) Actor: PROCURADURÍA 45 JUDICIAL

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