15001-23-31-000-2000-2099-01(AP)

ACCION POPULAR – Sanción por inasistencia a audiencia especial de pacto de cumplimiento / ACCION POPULAR – Aspectos no regulados: sanción por inasistencia a audiencia / INASISTENCIA A AUDIENCIA ESPECIAL EN ACCION POPULAR – Aplicación por remisión a normas del C.P.C. o C.C.A. Del texto del artículo 27 de la ley 472 de 1998 claramente se advierte que para efectos de la audiencia especial de pacto de cumplimiento la Ley 472 de 1998 únicamente previó que la inasistencia a la misma por parte de los funcionarios competentes, constituía causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo. Sin embargo, el artículo 44, ibídem, señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones”, lo cual, en principio, permite considerar que el juzgador está autorizado para acudir a otras disposiciones que sí prevén la sanción pecuniaria como consecuencia de la inasistencia a una audiencia o diligencia, verbigracia, el artículo 74 de la Ley 446 de 1998, 101 del C. de P.C., o el artículo 114 del C.C.A.. SANCION POR INASISTENCIA A AUDIENCIA EN ACCION POPULAR – Revocación por indebida notificación En el caso sub examine, según consta a folio 116, en la planilla de entrega de certificados a domicilio de la empresa “Correos de Colombia”, el 28 de enero de 2001, se entregó a la Alcaldía Municipal de Tuta, entre otros, el telegrama núm. 012, visible folio 51, a través del cual se le comunicó al Alcalde que a las 2:00 p.m. del 25 de enero de 2001 se llevaría a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. En estas circunstancias era imposible que pudiera asistir. Es de advertir que si bien es cierto que el Municipio tampoco contestó la demanda, este hecho negligente no le es imputable al actual Alcalde, pues éste fue elegido para el período 2001-2003, habiéndose posesionado el 1o. de enero de 2001 (folio 118), y el auto admisorio es de 27 de septiembre de 2000, notificado el 2 de octubre del mismo año (folio 27), lo cual también explica que aquél no hubiera tenido conocimiento de la existencia del proceso ni de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento. Así las cosas, estima la Sala que es procedente revocar el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, que el actual Alcalde del Municipio de Tuta no está obligado a pagar multa alguna por su inasistencia a la audiencia especial de pacto de cumplimiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-2000-2099-01(AP) Actor: JORGE ENRIQUE CUERVO RAMÍREZ

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