15001-23-31-000-2000-1025-01(13660)

VENTA DE ENERGIA EN BLOQUE – El análisis de su alcance es propio de la oportunidad para decidir de fondo / ACTIVIDAD DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA – En el Acuerdo 16 de 1995 del Concejo Municipal de Santa Marta se establece una tarifa no prevista en la Ley 56 de 1981 / SUSPENSION PROVISIONAL – No procede al no determinarse el significado de la venta de energía en bloque para efectos de Industria y Comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SANTA MARTA – Se decreta la suspensión provisional del literal b) del artículo 67 del Acuerdo No. 16 de 1995, por fijar una tarifa correspondiente a las empresas generadoras de energía eléctrica, diferente a la prevista en la leyPara constatar si los actos acusados violan flagrantemente el artículo 7º de la ley 51 de 1981, respecto a las empresas generadoras de energía, es preciso aclarar qué se entiende por “venta de energía en bloque”, expresión contenida en el literal a) del artículo primero del Acuerdo Municipal No. 13 del 6 de diciembre de 1994 proferido por el Concejo Municipal de Santa María, precisión ésta que no resulta del texto legal invocado como infringido, y para la cual es necesario abordar todo un estudio que no es propio de la presente etapa procesal, sino de la oportunidad para decidir, lo que descarta de suyo la manifiesta infracción pretendida. En cuanto a la solicitud de suspensión provisional del literal b) del artículo 67 del Acuerdo No. 16 del 21 de julio de 1995, proferido por el mismo Concejo municipal, encuentra la Sala que debe ser suspendida toda vez que se refiere expresamente a la actividad de generación de energía eléctrica, actividad gravada en la norma transcrita con el impuesto de industria y comercio, limitado a cinco pesos por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora, ajustados de conformidad con la Ley 56 de 1981, mientras que la norma acusada grava dicha actividad con un impuesto de siete pesos por cada mil vendidos. Para la Sala, el acto acusado establece una tarifa no prevista en la ley, apartándose de esta forma de la norma superior a la cual debe someterse (artículo 7º de la Ley 56 de 1.981).FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 ARTICULO 7NORMA DEMANDADA: ACUERDO 13 DE 1994 ARTÍCULO 1º LITERAL A) Y ARTÍCULO 2º ; ACUERDO 16 DE 1995 ARTÍCULO 67 LITERAL B) (CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA MARÍA (BOYACÁ). CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTAConsejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZBogotá D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003)Radicación número: 15001-23-31-000-2000-1025-01(13660)Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑÓNEZDemandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTA MARIA (BOYACA)

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.