15001-23-31-000-2000-0687-01(6854)

RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PUBLICO – Las decisiones en dicha actuación son de carácter policivo administrativo y no se asimilan a sentencias en juicios civiles de policía que si tienen carácter judicial excepcional / JUICIOS CIVILES DE POLICIA – Excluidos del control jurisdiccional contencioso administrativo por su carácter judicial excepcional / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – La de nulidad se interpreta como de restablecimiento Estima la Sala que no cabe duda alguna en cuanto a que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, pues fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares, como acontece con las medidas que se adoptan para proteger la posesión y tenencia de bienes, esas sí típicas actuaciones de naturaleza jurisdiccional civil de policía, excluidas del control de esta jurisdicción por mandato del artículo 82 del C.C.A. Tal criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos, por esta Corporación, así: En sentencia de 7 de septiembre de 1995, Expediente 3528, C. P. Rodrigo Ramírez González, en la cual se precisó: “….los actos demandados versan sobre un proceso de restitución de un bien de uso público, razón por la cual la norma a aplicar es el artículo 67 de la ley 9ª de 1989”. En sentencia de 9 de marzo de 2000, Expediente AC-9617, de la Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo, en la cual se dijo: “En el Libro Segundo del Código Nacional de Policía llamado “Del Ejercicio de Algunas Libertades Públicas”, en el Capítulo V “Del Derecho de Propiedad”, en el artículo 132, se regula la restitución de bienes de uso público. Del contenido de esa normatividad se deduce que las decisiones adoptadas en dicha actuación son eminentemente de carácter policivo administrativo y no se asimilan a las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía. .”. Por último, hace énfasis la Sala en que, no obstante que en la demanda se ejerció la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la procedente es la prevista en el artículo 85, ibídem, como quiera que los actos acusados tienen contenido particular, individual y concreto y en relación con los mismos la ley no ha dispuesto su juzgamiento a través de aquélla. Así pues, habrá de revocarse el auto apelado, para disponer, en su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda, la que debe interpretarse como de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 7 de septiembre de 1995, Exp.3538 C.P. Rodrigo Ramírez Gonzalez y sentencia del 9 de marzo de 2000, Exp. AC-9617, Sección Tercera, C.P. Maria Elena Giraldo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 15001-23-31-000-2000-0687-01(6854) Actor: JUAN EVANGELISTA AVILA GARCIA Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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