15001-23-31-000-1999-2571-01(AP-021)

INCENTIVO – Determinación si el demandado fue agente generador del daño / ACCION POPULAR – Incentivo no constituye una condena / SENTENCIA QUE APRUEBA UN PACTO DE CUMPLIMIENTO – Gastos de publicación no corren a cuenta de las partes / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – Calidad del agua potable El incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal. Por otra parte, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo. En el caso concreto, teniendo en cuenta los análisis físico-químicos y microbiológicos del agua suministrada por las Empresas Públicas de Puerto Boyacá, según los cuales el líquido no cumplía algunas condiciones de calidad exigidas, y dado que el artículo 4 del Decreto 475/98 por medio del cual se expiden normas sobre la calidad del agua potable, dispone que el responsable de la calidad del agua potable es el prestador del servicio de acueducto, la Sala ordenará a la mencionada empresa de servicios públicos el pago del incentivo previsto en la ley 472 de 1998. Por otra parte, es cierto que el art. 27 de la ley 472 de 1998 dispone que la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba un pacto de cumplimiento debe hacerse a costa de todas las partes involucradas, razón por la cual, la Sala modificará el numeral segundo del fallo de primera instancia. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-007 del 2 de diciembre de 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ Bogotá. D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-1999-2571-01(AP-021) Actor: WILLIAM ALFONSO NAVARRO GRISALES Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE PUERTO BOYACÁ E.S.P.

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