ACCION DE REPARACION DIRECTA – Niega. Caso retención de dineros que la entidad tenia depositados en la Caja Popular Cooperativa por la intervención administrativa y financiera decretada por DANSOCIAL / CONTRATO DE SUBROGACION CON EL FONDO DE GARANTIAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS – Disposición de dineros depositados y sus respectivos intereses / FALLA EN EL SERVICIO – No se acredito la falla en el servicio de inspección, vigilancia y control de entidades financierasAsí las cosas, resulta claro que el ente territorial obtuvo el resarcimiento de la afectación patrimonial que alegó ocasionada por la “retención de los dineros” que tenía depositados en la Caja Popular Cooperativa, ocurrida como consecuencia de la intervención administrativa y financiera de esta última entidad por parte del gobierno nacional, a través de DANSOCIAL, pues aparece demostrado en el expediente que, frente a la totalidad de los derechos, acciones y privilegios derivados de su acreencia, recibió el pago de una suma de dinero por parte de FOGACOOP, de manera que la parte actora no demostró la existencia del daño que alegó como sustento de sus reclamaciones. De otra parte, debe destacarse que FOGACOOP nunca ha sido parte en el presente asunto ni se ha presentado en ninguna condición tras haber suscrito el tantas veces aludido contrato de subrogación, actitud que no comporta el deber de vincularlo oficiosamente, pues, en gracia de discusión, en el evento de considerarlo como un cesionario de derechos litigiosos, el deseo de acudir al proceso solo es de su resorte, bien para actuar como litisconsorte cuasinecesario del cedente o, incluso, sucederlo con anuencia de la contraparte. Como queda visto, se tiene que la parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante, de manera que, ante su ausencia, se ve relevada la Sala del examen de los restantes elementos que pueden configurar la responsabilidad del Estado en estos casos. La Sala encuentra necesario insistir en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que respecto de la existencia del daño antijurídico no fue satisfecha en el sub judice por la parte actora, de manera que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por la parte accionante, circunstancia que en este caso impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERASUBSECCION AConsejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCONBogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).Radicado número: 1 5001-23-31-000-1999-02411-01(31009)Actor: MUNICIPIO DE CHIVOR
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