15001-23-31-000-1998-1089-01(17675)

PERENCION DEL PROCESO – Inexistencia por omisión del juez en señalar las expensas necesarias para la notificación La perención como mecanismo de terminación anticipada del proceso, que tiene por finalidad sancionar la inactividad de la parte demandante cuando a esta corresponda el impulso del proceso, opera solo en tanto efectivamente el desarrollo y la continuación del debate judicial dependan exclusivamente de la actuación del demandante, no del juez. En atención a la naturaleza sancionatoria de esta figura procesal, el alcance de su aplicación se encuentra restringido y delimitado a aquellos eventos de inactividad de la parte actora, para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica. El asunto que se debate en esta instancia, consiste en determinar si hay lugar a decretar la perención del proceso, teniendo en cuenta que, según el Tribunal, ha permanecido el proceso en secretaría por un término superior a seis (6) meses sin que la parte demandante haya impulsado el trámite del proceso. Concretamente a lo que se refiere el a quo es a que la parte demandante no ha suministrado las expensas necesarias para realizar la notificación personal de la entidad demandada. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A. y el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2867 de 1989, y las pruebas, se encuentra que el a quo no dio cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4º. del art. 207 del C.C.A. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, que la falta de pago de las expensas necesarias para que pueda surtirse la diligencia de notificación del demandado, no puede ser sancionada con la perención del proceso, cuando el juez omite señalar la suma de dinero que la parte demandante debe proveer para el efecto. En el caso que nos ocupa la parte demandante no se encontraba en la obligación de cubrir alguna cuota de gastos ordinarios para el proceso ya que el juez había sido enfático en señalar que no se fijaba por cuanto no se consideraba necesaria. Nota de Relatoría: Ver auto del 20 de enero de 1995, Exp. 7096 y auto del 4 de julio de 1995, Exp. 7072. En similar sentido ver auto del 2 de febrero de 2001, Exp. 18390 y auto del 8 de marzo de 2001, Exp. 18641. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-1089-01(17675) Actor: EDELMIRA MELGAREJO DE CRISTANCHO Demandado: CAPRECOM Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal

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