15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01)

DOCENTE / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD – Solicitud improcedente / DEPARTAMENTO DE BOYACA / SISTEMA DE PLAZA MOVIL – Procedencia, sólo da lugar al pago de honorarios y no genera derechos de permanencia en el servicio público educativo / DOCENCIA OFICIAL – Exige para su ingreso concurso o proceso de selección En este proceso se controvierte la legalidad de la resolución No. 0060 de 3 de abril de 1998, proferida por el Gobernador, negándole a la actora el nombramiento en propiedad y el reconocimiento económico derivado de su encargo como docente. El Tribunal declaró probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación por pasiva, decisión que ha sido apelada. Compete ahora resolver dicho recurso. En el caso de autos se tiene que además de que a partir de la ley 60 de 1993 se descentralizó la educación a favor de los Departamentos, en el recurso de apelación el libelista aduce el cumplimiento de requisitos por parte del Departamento de Boyacá y la entrega de bienes, etc. al Departamento, por parte del Ministerio de Educación Nacional que constan, en su orden, en las respectivas Actas suscritas el 22 de marzo y el 10 de mayo de 1996, por la Ministra de Educación y el Gobernador del Departamento. De conformidad con lo anterior, el llamado a actuar como parte pasiva es el Departamento de Boyacá, además de ser éste el que produjo el acto administrativo que se demanda en autos. La situación de la actora y el servicio que prestó, con base en el cual pretende se le nombre en propiedad, se encontraba regulada tanto por el decreto 82 de enero 10 de 1995 como por el 45 de enero 5 de 1996, ambos sobre salarios, para sus respectivos años. El simple hecho de cumplir labores docentes no otorga el carácter de docente oficial, no da derecho de permanencia ni genera para la administración la obligación de producir nombramientos en propiedad. No existe disposición que permita el ingreso automático a la docencia oficial y que exceptúe el ingreso mediante el sistema de concurso. Al contrario, el principio constitucional en nuestro ordenamiento jurídico es el ingreso al servicio mediante concurso o proceso de selección. En el proceso, la accionante no acreditó su participación en concurso de méritos que hubiera dado lugar a su nombramiento para ejercer el cargo docente. Del acervo probatorio se concluye que la accionante fue autorizada, tal como lo expresa el acto acusado, para prestar el servicio educativo estatal, por el sistema de plaza móvil, para atender funciones propias del docente, JAIRO NORBERTO ROJAS GARZÓN a quien el Comité Departamental de Casos Especiales catalogó como amenazado. El servicio que prestó la accionante, de acuerdo con las prescripciones legales solo tenía duración por el término de la novedad administrativa o mientras se realizaba el concurso, económicamente solo daba lugar al pago de honorarios y no generaba derechos de permanencia en el servicio público educativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 15001-23-31-000-1998-0865-01(1021-01) Actor: MARINA PINZON BLANCO

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