15001-23-31-000-1997-7029-01(11150)

MANDAMIENTO DE PAGO A DEUDOR SOLIDARIO – Debe existir acto previo para conformar el Título Ejecutivo / DERECHO AL BUEN NOMBRE – Se vulnera cuando no se expide acto previo al deudor solidario / TITULO EJECUTIVO – Es inexistente cuando se vincula directamente mediante mandamiento de pago al deudor solidario / DEUDOR SOLIDARIO – Debe vincularse mediante acto previo Incurre la actuación administrativa en violación de los artículos 2º inciso 1º que consagra los fines esenciales del Estado; 13 referido el derecho fundamental de la igualdad; y 15 que consagra el derecho a la intimidad y al buen nombre; toda vez que el mandamiento ejecutivo 00060 de agosto 9 de 1996, mediante el cual se exigió a la actora en su calidad de socia solidaria de la sociedad CARROCERIAS MUISCA LTDA., fue expedido sin existir un acto previo que individualizara la obligación a su cargo, con lo cual se le impidió cumplir voluntariamente con el pago, se le dio un trato discriminatorio frente al deudor originario, y se violentó el derecho fundamental del buen nombre. Si se tiene en cuenta que las deudas correspondientes a las vigencias de 1993 y 1994 no hacen parte de la resolución por la cual se vinculó solidariamente a la actora, debe concluirse que respecto de las mismas no existió título ejecutivo que la vinculara como deudor solidario, ya que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, no es válida la vinculación hecha directamente en el mandamiento de pago, sino que ésta debe realizarse mediante un acto administrativo previo que deberá ser notificado en debida forma a los socios vinculados, donde se establezca su calidad de deudor solidario, la proporción de su participación, los períodos gravables a que corresponden las deudas objeto del cobro y la cuantía de las mismas. DEUDOR SOLIDARIO EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Se vincula mediante el mandamiento de pago / TITULO EJECUTIVO TRIBUTARIO – Se conforma con la notificación previa al mandamiento de pago al deudor solidario / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Su objeto es hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles / TITULO EJECUTIVO TRIBUTARIO – Lo conforman los actos administrativos ejecutoriados La Ley 6ª de 1992, artículo 83, mediante la cual se incorporó al Estatuto Tributario el artículo 828-1 , según el cual “La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago ”, como lo ha expuesto la Sala en anteriores oportunidades (sentencias de febrero 14 de 1997, Exp. 7991; agosto 4 de 2000, Exp.10159; y agosto 25 de 2000 Exp. 10446, entre otras), dicha actuación debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, no a la actuación precedente de formación del título ejecutivo, que necesariamente debe cumplirse, porque el proceso de cobro, que se inicia con la notificación del mandamiento de pago no tiene como finalidad la declaración o constitución de obligaciones, sino hacer efectivas las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, por lo que para la ejecución se requiere la existencia previa de un título, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, “Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible”, entre otros, “Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma de dinero, en los casos previstos en la ley”. Así las cosas, no comparte la Sala el criterio expuesto por la administración en la resolución que decidió las excepciones propuestas, al considerar que por efectos de la aplicación del artículo 828-1 del Estatuto Tributario, no es necesario el acto administrativo previo de vinculación, pues

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