15001-23-31-000-1996-6220-01(1713-99)

NOMBRAMIENTO GERENTE DE FONDO – Fallo inhibitorio por falta de jurisdicción / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Falta de jurisdicción porque el fondo demandado está sometido a las normas del derecho privado / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION – Probada El acta de constitución del Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Boyacá da cuenta que es una entidad de carácter mixto, persona jurídica sin ánimo de lucro, de la especie de fundación, regida por el derecho privado. Ahora bien, mientras el acto jurídico de constitución del Fondo demandado se encuentre vigente, según las previsiones del artículo 3º del Decreto 1676 de 1993, que es norma especial, no es posible llegar a una conclusión diferente como lo hizo el Tribunal, vale decir que el Fondo es un establecimiento público, como consecuencia de la aplicación de la norma general establecida en el decreto 3130 de 1968. Por consiguiente, para la Sala es evidente que le asiste razón al Fondo apelante y por ende habrá de declararse la falta de jurisdicción para conocer de este asunto, previa revocatoria de la sentencia recurrida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 15001-23-31-000-1996-6220-01(1713-99) Actor: CARLOS MARTINEZ VARGAS. Demandado: FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA Y LAS ARTES DE BOYACÁ Referencia: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes de Boyacá, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de ese Departamento el 24 de febrero de 1999, que declaró nulo el acto de elección de Luz del Carmen Montoya Rodríguez como Gerente del Fondo, proferido por la Junta Directiva del mismo el 6 de febrero de 1996, y ordenó a título de restablecimiento del derecho el nombramiento del demandante Carlos Martínez Vargas en ese mismo destino y el pago de los haberes dejados de percibir desde la fecha en que debió posesionarse cuando se efectuó la designación que se anuló, hasta cuando sea nombrado.

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