RECURSO DE APELACION – Contra sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado se dispuso que la Sección era competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en sesenta millones de pesos ($60’000.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación – 27 de julio de 2005 – era de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda , ascendía a cuarenta y dos millones seiscientos treinta y siete mil quinientos pesos ($42’637.500).(…) de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003 , la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, toda vez que corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que versan sobre asuntos mineros.FUENTE FORMAL: ACUERDO No. 55 de 2003 – ARTICULO 1.2CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – No operó. La demanda se presentó en tiempo En cuanto al término para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos como los impugnados en el presente proceso, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 – subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989- lo señaló en cuatro (4) meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo, según el caso, término que posteriormente se redujo a treinta 30 días al expedirse la Ley 446 de 1998. (…) el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 3 de abril de 1996 y, comoquiera que la demanda se presentó el 2 de agosto de esa anualidad, no hay duda en cuanto a que la demanda se presentó en término, toda vez que para ese momento no había transcurrido el término de los cuatro meses de que trataba la norma vigente para ese entonces. LEGALIZACION DE EXPLOTACIONES MINERAS DE HECHO DE PEQUEÑA MINERIA – Requisitos Reitera la Sala lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos en el sentido de que la legalización de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería no opera de manera automática con el sólo envió de la solicitud de licencia, permiso o contrato ante la autoridad competente, en tanto que previo a decidir acerca de la legalización, o no, de la explotación, debe la autoridad verificar el cumplimiento de unas condiciones y requisitos previstos en el artículos 2 y siguientes del Decreto No. 2636 de 1994 “por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 141 de 1994” (…) con la sola presentación de la solicitud de licencia, permiso o contrato de explotación minera de hecho, la Administración no queda en la obligación de legalizarla, pues antes de tomar cualquier decisión al respecto, deberá verificar,
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