PRINCIPIO DE LA BUENA FE – En las relaciones contractuales / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Detrimento patrimonial del contratista en ejecución del contrato que no llegó a perfeccionarse La Sala tiene claro que la ejecución de trabajos el demandante la efectuó sin fuente contractual; esa ejecución tuvo su causa en la orden del Intendente del Arauca para quien y en su conocimiento era claro que aún no existía el contrato. La realización de trabajos por parte del señor Gaitán Garzón estuvo rodeada de consentimiento administrativo en su favor, por la orden de iniciación de los mismos, que se tradujo en la confianza legítima que le produjo la ordenación del Estado. Además debe recordarse que el demandante afirmó en forma indefinida que los demás administradores sobrevinientes de esa entidad territorial, convertida en departamento por la Constitución de 1991, le indicaron la prosecución de los trabajos, y le dieron certeza de se que harían las tramitaciones para el pago y que sin embargo, aunque solicitó que se los recibiera ésta se negó por la falta de antecedentes contractuales en sus archivos. Esas afirmaciones indefinidas no fueron contraprobadas; la carga de contradicción para enervar el efecto era del demandado según el artículo 177 del C.P.C. La Sala se pregunta: ¿si el demandante hubiese acordado con el demandado la forma de solución del conflicto, hubiera implicado en sus efectos la composición del litigio el recibo de los trabajos y el recibo del valor patrimonial consentido?. Claro, la respuesta es positiva. La jurisprudencia constitucional ha enseñado, en vigencia de la nueva Carta Política, que el principio de confianza legítima que el Estado propugna con sus conductas tiene que tener un efecto vinculante en las relaciones sociales. Dicho de otro modo ese principio conduce a que no resulta justo desamparar a quienes actuando de buena fe, creen, dada la conducta del Estado, tener legitimidad. El Consejo de Estado y desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, ha tenido en cuenta la conducta de buena fe no sólo para valorar los comportamientos de los particulares y el Estado en las relaciones contractuales como en las extracontractuales; ese principio ha dicho ampara las relaciones y conduce a terrenos de justicia. LUCRO CESANTE – Determinación en materia contractual / INTERESES CORRIENTES – No pueden aplicarse a la liquidación del lucro cesante / PRUEBA PERICIAL – Las operaciones matemáticas deben ajustarse a las fórmulas y orientación indicadas por la jurisprudencia / DESEQUILIBRIO PATRIMONIAL – Compensación Para la Sala la conclusión de los peritos no es aceptable. Resulta que aquellos después de determinar el daño emergente le aplicaron a éste intereses promedio bancario corrientes. Los intereses promedio bancario corrientes no pueden aplicarse para este asunto porque, de una parte, la ley civil enseña que el lucro cesante es del 6% anual (art. 1.617 del C.C.), más aún cuando, como en este caso, la obligación compensatoria sólo aparecerá como consecuencia de la firmeza de esta sentencia; y, de otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación – como mecanismo auxiliar en la administración de justicia (art. 228 C. N) ha aplicado el interés legal civil del 6 % anual previsto en el Código Civil (art. 1.617); en tal aspecto la Sala se remite las fórmulas de liquidación histórica y futura, las cuales contienen entre otras bases el 6 % (0.06) como factor para determinar la porción de lucro cesante. Indica la Sala que los peritos en la ejecución de las operaciones matemáticas deben ajustarse a las fórmulas y orientación, respectivamente, utilizadas por el juez e indicadas en la jurisprudencia. Equívocos no por la naturaleza de las cosas sino por las bases de operación, de no detectarlas el juez y/o las partes conducirían al quebranto normativo y desmedro
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