CADUCIDAD DE LA INFRACCION CAMBIARIA – Interrupción con la notificación del acto de formulación de cargos / CONCORDATO PREVENTIVO – Prohibición de iniciar o adelantar procesos ejecutivos / CONCORDATO PREVENTIVO – No impide iniciar o adelantar procesos declarativos / CONCORDATO PREVENTIVO – La facultad sancionatoria por infracción cambiaria, por ser declarativa, no se enerva ni suspende / INFRACCION CAMBIARIA – Improcedencia de la interrupción de la caducidad por concordato preventivo La caducidad no se interrumpe, entonces, en la fecha en que se expida el acto de formulación de cargos, sino en la fecha de su notificación. Que en este caso tuvo lugar el 23 de marzo de 1994, cuando habían transcurrido más de dos años desde el hecho investigado. En orden al argumento con que se afirma que la admisión a trámite de concordato preventivo interrumpió la caducidad de la acción o procedimiento administrativo en manos de la DIAN, es necesario precisar que el proceso de concordato preventivo, que existió mientras estuvo vigente el Decreto 350 de 1989, tenía la finalidad de preservar la existencia de la empresa imponiendo a sus acreedores (incluidos la Nación y demás entes públicos) la prohibición de iniciar o adelantar procesos ejecutivos (artículo 12, inciso segundo) y obligándolos a hacerse partes con «prueba siquiera sumaria de sus créditos» (artículo 6°, ordinal 4°), a efectos de deliberar y votar en función de los valores de sus respectivas acreencias. En armonía con las disposiciones precedentes, el artículo 16 del Decreto 350 de 1989 dispuso que «desde la admisión de la solicitud de concordato preventivo y hasta el cumplimiento del acuerdo concordatario, se interrumpe el término de la prescripción y no operará la caducidad de las acciones contra el empresario.» En lo demás, se dispuso que en el concordato deberían hacerse «las reservas necesarias para el pago de las obligaciones condicionales del empresario y las demás sujetas a proceso judicial o arbitral» (artículo 25, inciso final). Para la Sala, las normas citadas solamente impiden iniciar o adelantar procesos de ejecución, pero en ningún caso procesos declarativos, como serían aquellos en que se pretenda establecer responsabilidades de cualquier orden a cargo del empresario. Y la razón de ser de la interrupción de la prescripción y de la caducidad está, precisamente, en la prohibición de iniciar acciones ejecutivas, puesto que mal podría prescribir o caducar una acción que no puede ejercitarse. De manera que la DIAN tenía franca su acción sancionatoria, que siendo de carácter declarativo, no resultaba enervada ni su caducidad quedaba suspendida por estar en trámite el concordato. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil uno
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