RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / CADUCIDAD – Demanda Ejecutiva / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – EfectosPara la Subsección no puede ser admisible tal interpretación, en la medida en que en los eventos en que no se solicitara la suspensión del cumplimiento de la sentencia, ésta debía cumplirse ya que es claro el inciso en comento en establecer que “La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia”, lo que se compagina con el restante texto del artículo al disponer unas consecuencias y órdenes a impartir en el caso de que la sentencia ya se hubiese ejecutado al momento de decidirse el recurso. Así mismo, es preciso indicar que el mismo artículo prevé la posibilidad de que se suspendan aquellas sentencias de condena de contenido económico, para lo cual debía hacer petición expresa, con otorgamiento de caución previa su fijación por el ponente para lo cual estableció la consecuencia del incumplimiento de esta última carga. Es por esta razón que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que de conformidad al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que imponen condenas son ejecutables 18 meses después de la ejecutoria del recurso extraordinario de súplica, en cuanto ha de entenderse que los recursos a los que se refiere este artículo para definir la ejecutoria de las sentencias son los ordinarios , puesto que los extraordinarios deben interponerse contra las sentencias ejecutoriadas, siendo un contrasentido argumentar que solo adquieren esta calidad luego de que se resuelvan éstos y no aquellos. En conclusión, la interposición del recurso extraordinario de súplica no suspende el término de caducidad del medio de control ejecutivo, ya que la suspensión del cumplimiento de la sentencia condenatoria debe ser solicitada con el recurso, no opera de oficio, y de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., las sentencias son ejecutables 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso de apelación.FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO194 INCISO 5 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 2SENTENCIA – Exigibilidad / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – Término / EXIGIBILIDAD – Seis meses a partir de la ejecutoria de la sentencia / NO EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA – EfectosObserva la Subsección que el artículo 60 de la Ley 446 de 1998, lejos de imponer un procedimiento administrativo para el cumplimiento y exigibilidad de la condena por parte de la entidad demandada, consagró una obligación a la parte para que dentro de los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia acudiera a la entidad responsable de hacerla efectiva, so pena de la cesación de causación de intereses hasta que se presente la solicitud en legal forma, sin que pueda ser aceptado el argumento de la parte demandante en el sentido que la consecuencia de este procedimiento previo es la imposibilidad de exigibilidad de la condena. Aceptar ello implicaría que la parte pueda disponer libremente del momento a partir del cual debe computarse el término para ejecutar una providencia judicial así como el de caducidad, lo cual conllevaría la inseguridad jurídica que precisamente busca evitar el establecimiento de estos términos en los estatutos de procedimiento judicial.FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 60RECHAZO DE LA DEMANDA – Mandamiento de pago de sentencia
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