PENSION GRACIA – Docente nacional / PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Antecedente jurisprudencial / DOCENTE NACIONAL – Vinculación / VINCULACION – Del orden nacional / DERECHO A LA PENSION GRACIA – No acreditó el tiempo se servicio con vinculación como docente departamental o municipal Tal y como ya se expuso se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo. De acuerdo con el certificado de historia laboral obrante en el expediente, el demandante prestó sus servicios como Coordinador o Prefecto con vinculación nacional a la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, del 22 de julio de 1980 al 8 de marzo de 1983; luego, se trasladó a la institución educativa José Manuel Rodríguez Torices del 9 de marzo de 1983 al 20 de enero de 2010, también en calidad de docente nacional. Por consiguiente, el demandante prestó sus servicios con una vinculación de orden nacional, tal como consta en el formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 1045 DE 1978LEY 1437 DE 2011 – Condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Evolución normativa / CONDENA EN COSTAS – Regulación a ambas partes / PROHIBICION CONDENA EN COSTAS – Procesos de interés público / CONDENA EN COSTAS – Procedencia. En segunda instanciaE n esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. Las razones son las siguientes: a. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 365. b. De la lectura del artículo 365 en comento, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye. c. En efecto, la evolución normativa de este concepto en nuestra legislación, específicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, permite resaltar tres etapas bien definidas y diferenciadas: Una primera etapa de prohibición, la segunda de regulación con criterio subjetivo, y la última de regulación con criterio objetivo. Veamos los detalles: a) Prohibición de condena en costas al Estado: Consagrada originalmente en el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, conocido como Código Contencioso Administrativo, que prohibía la condena en costas al Estado, aunque
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