PENSION GRACIA – Beneficiarios. Regulación legal La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933PENSION GRACIA – Régimen de transición. Vigencia. Vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 1997, C.P., Nicolás Pájaro Peñaranda.FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTICULO 15 NUMERAL 2PENSION GRACIA – Sólo puede ser percibida por docentes territoriales o nacionalizados. Fundamento de la prohibición de su reconocimiento en favor de los docentes nacionales. Compatibilidad de la pensión gracia con otra prestación de jubilaciónAunque el artículo 15 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Ahora bien, el demandante en el recurso de apelación solicitó variar la posición que asumió la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia S-699 de 1997, toda vez que en su sentir los docentes nacionales si tienen derecho a la pensión gracia. Al respecto, la Sala considera que no se encuentran argumentos válidos que justifiquen el cambio jurisprudencial, pues como tantas veces se ha manifestado el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, es claro al prescribir que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe que no ha recibido ni recibe otra pensión de carácter nacional. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales, como quiera que es indispensable que el docente no esté pensionado y que no reciba retribución alguna por parte de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2001, C.P., Jesús María Lemos Bustamante, Rad. IJ-014.
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