13001-23-31-000-2002-0061-01(AC-2944)

ACCION DE TUTELA – Procedencia contra el acto de traslado / TRASLADO DE RECLUSOS – Procedencia de la Acción de Tutela contra el acto de traslado. Protección de los derechos fundamentales La medida que ordena el traslado de un interno, por parte del fiscal de conocimiento conforme a los artículos 75 y 77 del Código Nacional Penitenciario (Ley 65 de 1993), es una medida que no tiene ningún recurso. Así, al no existir otro recurso judicial que permita a los demandantes, de manera pronta y efectiva, proteger los derechos que consideran vulnerados, la tutela, en este caso, resulta procedente. Por esta razón, se estudiará el caso a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el traslado de internos. En el proceso penal colombiano existe la posibilidad de que, por haber cometido ciertos delitos, se imponga al sindicado, como medida de aseguramiento, la detención preventiva. En estos casos, se presenta una pérdida transitoria de la libertad que implica las restricciones inherentes a ella y cuya finalidad es asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y el desarrollo normal del mismo. En estos casos, también se presenta una restricción a otros de sus derechos como la libre locomoción, la privacidad, entre otros. A pesar de las restricciones mencionadas, la persona privada de la libertad sigue siendo titular de derechos fundamentales que puede hacer valer frente a una restricción arbitraria de las autoridades. Por esta razón, los internos pueden reclamar, ante los jueces constitucionales, por la vía de la acción de tutela, la protección de sus derechos, si los mismos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, conforme lo dispone la Carta Política en su artículo 86 superior. En el caso de los internos, siempre y cuando se respete el núcleo esencial de los derechos fundamentales, las autoridades “están habilitadas para restringir y modular de manera particularmente intensa sus derechos y obligaciones”, facultad que se refleja, entre otros, en la posibilidad de ordenar, dentro del marco constitucional y legal, el traslado de una persona detenida de una establecimiento carcelario o penitenciario a otro. Nota de Relatoría : Ver sentencias T-535/98; T-606/98; T-590/98; C-656/96; C-261/96; T-705/96; T-706/96; T-435/97; T-317/97; T-583/98; T-605/97; T-214/97 de la a Corte Constitucional RECLUSOS – La facultad de traslado al ser discrecional queda por fuera de la órbita de decisión del juez de tutela, salvo que ella sea arbitraria y que vulnere o amenace derechos fundamentales / TRASLADO DE RECLUSOS / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR – Inexistencia de violación por traslado de recluso La jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el traslado de los reclusos se rige por los artículos 73 a 75 de la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y que en los casos en que se cumpla con los requisitos allí consagrados, el traslado resulta procedente. Así, el parágrafo del artículo 73, el Código Penitenciario y Carcelario, establece que la Dirección de Fiscalías es la competente para disponer el traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia motivada o por solicitud formulada ante ella. La potestad de trasladar a los reclusos constituye una competencia discrecional, la que, en todo caso, se debe ejercer de manera razonable y proporcional. La facultad de ordenar el traslado, al ser discrecional queda por fuera de la órbita de decisión del juez de tutela, salvo que ella sea arbitraria y que vulnere o amenace derechos fundamentales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la discrecionalidad para ordenar el traslado, puede ser controlada por el juez de tutela cuando se vulneren los derechos a la dignidad, a la salud, a la vida y, en estos casos, procede la tutela

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