13001-23-31-000-2002-0005-01(2919)

DOCUMENTO PUBLICO – Valor probatorio. Desarrollo legal / INHABILIDAD DE ALCALDE – Parentesco. Valor probatorio de la copia simple / COPIA SIMPLE – Valor probatorio. Desarrollo legal / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Necesidad de sustentar solicitud en documento auténtico. Inhabilidad de alcalde generada en el parentesco Según lo dispuesto en el artículo 251, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos los otorgados por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Los documentos, dice el artículo 253 del mismo Código, se aportarán al proceso en originales o en copia. Y las copias tienen el mismo valor del original, según el artículo 254, cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; cuando sean autenticadas por notario previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, o cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, y ninguno es el caso. Es verdad que por disposición del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada primero mediante el artículo 1º de la ley 192 de 1995, después por el artículo 1º de la ley 287 de 1996 y luego por el artículo 1º de la ley 377 de 1997, los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieran o no como destino servir de prueba, se reputarían auténticos sin necesidad de autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales. Sin embargo, mediante la ley 446 de 1998, por la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del decreto 2651 de 1.991, entre otros aspectos, y en el artículo 162 de esa ley no fue incluido entre las normas adoptadas como legislación permanente el artículo 25 del referido decreto, por lo cual debe entenderse que perdió vigencia. Y, por otra parte, en los artículos 11, 12 y 13 de la misma ley solo se hace referencia a la autenticidad de los documentos privados, de los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo y de los poderes y memoriales presentados para que formen parte de un expediente. Así, en lo que respecta a los documentos públicos y al valor probatorio de las copias de estos documentos, rigen las disposiciones generales a que se hizo mención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 13001-23-31-000-2002-0005-01(2919) Actor: EZEQUIEL ANTONIO RUEDA FLÓREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE REGIDOR

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