13001-23-31-000-2001-2885-01(2885)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Ley 617 de 2000. Vigencia de la norma / INHABILIDAD DE ALCALDE – Régimen de inhabilidades. Vigencia del artículo 86 de la ley 617 de 2000 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Ley 617 de 2000 La Ley 617 de 2000 modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que estaba previsto en la Ley 136 de 1994 para la elección de Alcaldes. Sin embargo, el artículo 86 de esa normativa señaló lo siguiente: “Régimen de transición para el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. La interpretación literal de esa norma evidencia que los requisitos de acceso a la función pública previstos en la ley son de obligatorio cumplimiento para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. En otras palabras, la hermenéutica gramatical del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 muestra que la vigencia de la norma está sometida a dos condiciones. La primera, el cumplimiento de un plazo, esto es, a la llegada del 1º de enero de 2001 y, la segunda, a la fecha de la elección. Evidentemente, la norma se refiere a la realización de la elección y no a otro momento del proceso electoral. Por ello, no resulta acertado sostener que las causales de inelegibilidad previstas en la norma normativa exigen que se contabilicen los términos inhabilitantes a partir del momento en que el ciudadano se inscribió como candidato -asunto previo a la elección-, puesto que la disposición normativa es clara en señalar que produce efectos jurídicos para las elecciones celebradas a partir del 1º de enero de 2001. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Presupuestos para que se configure inhabilidad artículo 95.2 Ley 136 de 1994 / INHABILIDAD DE ALCALDE – Presupuestos para que se configure inhabilidad artículo 95.2 Ley 136 de 1994 Para que se configure la causal de inhabilidad (artículo 95.2 ley136/94) que invocan los demandantes es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o vi) que la calidad del cargo le permita intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos. De consiguiente, los hechos inhabilitantes no solamente se refieren a la calidad de empleado público sino a la naturaleza de las funciones que éste desempeña, por lo que no todos los empleados públicos se encuentran inhabilitados para ser elegidos alcaldes; d) que el cargo se hubiere desempeñado o el contrato se hubiere ejecutado en el municipio para el que fue elegido el alcalde. NÚCLEO DE DESARROLLO EDUCATIVO – Las funciones del cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo no implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa / AUTORIDAD CIVIL – Director de Núcleo de Desarrollo Educativo De acuerdo con el artículo 154 de la Ley 115 de 1994, el núcleo de desarrollo educativo “es la unidad operativa del servicio educativo y está integrado por las instituciones y programas de educación formal, no formal e informal, en todo lo relacionado con la planificación y administración del proceso, de la investigación,

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