LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Facultad discrecional. Finalidad. Retiro del personal de la fuerza pública que no ha definido su situación médico laboralEsta Corporación ha sostenido que el llamamiento a calificar servicios corresponde a una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal. En este punto debe advertirse que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que no es dable hacer uso del retiro por llamamiento a calificar servicios, sustrayéndose de la situación de salud de los miembros de la fuerza pública, también lo es que cada caso debe analizarse de manera detallada y particular, teniendo en cuenta las pruebas debidamente allegadas al proceso, las cuales deben permitir verificar no solo la situación de salud del retirado al momento del llamamiento a calificar servicios, sino también el conocimiento que de dicha situación tenía la entidad. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segu7nda, Subsección B, sentencia de 21 de noviembre de 2013, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez.FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989CARGA DE LA PRUEBA- Definición / LlAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Pendiente definición de la situación medico laboral. Incumplimiento de la carga de la pruebauna regla de juicio, que le indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte demandante, debe anotarse que quien presenta la demanda, conoce de antemano cuáles de los hechos interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, sabe de la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. En el sub examine, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por lo tanto, como atrás se indicó, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica. En efecto, el señor José Manuel Goenaga Quiroga no demostró que su situación médico-laboral estaba pendiente de definir con anterioridad al llamamiento a calificar servicios, y que por tanto la entidad debía dar cumplimiento al procedimiento señalado en el Decreto 094 de 1989. Y en consecuencia, tampoco desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado. En el caso del señor José Manuel Goenaga Quiroga era procedente el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, toda vez que no se acreditó que al momento de proferir dicho acto administrativo, la entidad conociera de su situación de salud ni que con ocasión de la misma, debiera darse trámite a lo previsto en el Decreto 094 de 1989. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de marzo de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 2986-13 .CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION “A”
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