DERECHO A LA SALUD – Protección por conexidad con el derecho a la vida / EJERCITO NACIONAL – Prestación del servicio de salud a exmiembros en casos de lesiones sufridas por causa y con ocasión del servicio / ACCIDENTE DE TRABAJO – Prestación del servicio de salud Entiende la Sala que el actor solicitó se le tutelaran los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a la vida digna. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que los derechos a la salud y a la seguridad social son de carácter prestacional, siempre cuando estén en conexión con un derecho fundamental, tendrán la vocación de ser protegidos por vía de tutela. En este caso el derecho a la salud sí está en conexidad con el derecho a la vida, pues las situaciones que se afirmaron en la demanda de forma indefinida está en peligro de afectaciones en su vida para el desarrollo de sus actividades; recuérdese que la salud se define como el estado en que el ser humano ejerce normalmente todas sus funciones. La Constitución Política impone al Estado la obligación de garantizarle a todas las personas el acceso a los servicios de salud y procurar la eficiente prestación de los mismos (art. 49). Del Decreto 1795 de 2000, se deduce que el Ejército tiene la obligación de prestar a sus miembros en caso de enfermedad los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación completa y satisfactoria de su salud. En el caso concreto se observa que el demandante para este momento no está vinculado, debido a que fue desacuartelado; esta fue la razón que aduce la demanda para que la entidad demandada no le siguiera prestando los servicios y la aducida por el demandado, en el escrito de impugnación. Sin embargo, como está probado que los daños a la salud y a la vida del demandante tuvieron su causa con ocasión y causa del servicio ( “Informativo Administrativo por Lesiones”), el Estado sí está obligado a la protección. Son admisibles en todo el sentido las consideraciones hechas por el Tribunal; no puede el Ejército Nacional so pretexto de que el actor no está vinculado en este momento a la institución sustraerse de prestar el tratamiento médico adecuado a la lesión sufrida por él, por causa y con ocasión del servicio, hasta tanto logre una recuperación satisfactoria. En consecuencia, teniendo en cuenta que el actor se accidentó cumpliendo funciones dentro de la prestación del servicio se considera que sufrió un accidente de trabajo; el artículo 32 del precitado decreto 1.795 dice que se define como el conjunto de actividades y procedimientos en salud tendientes a prevenir, atender y rehabilitar a los afiliados de los efectos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Sentencia 0063(AC-610) del 01/06/28. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor: RICHARD MARRUGO BLOON CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Consejera Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 13001-23-31-000-2001-0063-01(AC-610)
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