13001-23-31-000-2000-8008-01(AP-616)

MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto según antecedentes de la Ley 472 de 1998 / ERARIO PUBLICO – La moralidad administrativa persigue un manejo adecuado del mismo / MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Implica que la actividad administrativa se lleve a cabo con pulcritud y transparencia y con la debida diligencia y cuidado / FUNCIONARIO PUBLICO – Cuando actúa favoreciendo sus intereses personales o de terceros incurre en inmoralidad administrativa El derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra definido en la Ley 472 de 1998, pues el legislador al desarrollar las acciones populares y de grupo, sólo reconoció su carácter de derecho colectivo (artículo 4°), en los antecedentes de esta ley al precisar como derecho colectivo “la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos”, se consignó la siguiente definición: “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario”. Lo expuesto permite afirmar que, la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente. Además, la Constitución Nacional en el artículo 209 consagra la moralidad como uno de los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función pública. Respecto a este derecho e interés colectivo esta Sección en sentencia de 31 de mayo de 2002, Acción Popular Número Interno AP-300, Actor: Dragacol, Actor: Contraloría General de la República, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, expuso: “La moral administrativa, como principio constitucional está por encima de la diferencias ideológicas y está vinculada a que el manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y trasparencia, con la debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio. “Si el funcionario público o inclusive, el particular, actúan favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre otras conductas se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares”. ADMINISTRACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA – Según los estudios de la Contraloría la gestión adelantada entre 1998-2000 no tuvo buenos resultados / DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Fue vulnerado por la Administración de Cartagena al no dar un buen manejo a los recursos provenientes de las Regalías / REGALIAS RECIBIDAS POR EL DISTRITO DE CARTAGENA – Su inversión no fue realizada conforme a la Ley 141 de 1994 por lo que se vulneró el patrimonio público y la salubridad y seguridad públicas De lo anterior se deduce que la gestión adelantada por la Administración Distrital durante el trienio 1998-2000, periodo cuestionado en la demanda y que fue objeto de auditoría por parte de la Contraloría, no tuvo un manejo adecuado según los resultados de estudio realizado por la mencionada entidad, pues transgrede normas del ordenamiento jurídico lo cual condujo a la realización del Convenio de Desempeño antes citado con el fin realizar acciones tendientes a corregir las inconsistencias encontradas, razones suficientes para considerar vulnerado el

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