13001-23-31-000-2000-2750-01(2750)

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en sanción disciplinaria que perdió vigencia / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Requisitos para su expedición. Tiempo de duración de la sanción / INHABILIDAD DE ALCALDE – No se configura con fundamento en sanción disciplinaria que perdió vigencia Como causa para pedir la nulidad de la elección, los demandantes aducen la configuración de las causales de inhabilidad para ser elegido Alcalde contempladas en el numeral del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, pues afirman, en primer lugar, que el Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos. Se tiene que cuando la sanción disciplinaria es la de destitución se debe determinar el tiempo de la inhabilidad del empleado para desempeñar cargos públicos, la que, en todo caso, no puede ser mayor a un (1) año. Pero ocurre que en este caso en los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción de destitución al Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo, estos son las Resoluciones números 171 de 1992 y 063 de 1993, no se determinó el tiempo de duración de la inhabilidad, pues solamente se hizo referencia a las normas que regulan la materia. Por lo tanto, al no determinarse el tiempo de duración de la inhabilidad, se debe entender que esta no fue señalada. No obstante, observa la Sala que el término máximo de duración de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos es de un año y que si aquel hubiera sido aplicado en este caso, aquella hubiera perdido vigencia en el mes de abril de 1994, pues la Resolución número 063 fue proferida el 12 de abril de 1993. Y como la elección del Señor Pedro de Jesús Pérez Marrugo como alcalde del Municipio de Turbana se produjo el 29 de octubre de 2000, tampoco se configuraría la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 2, de la Ley 136 de 1994. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia con fundamento en parentesco con Director del Núcleo Educativo / DIRECTOR DE NÚCLEO EDUCATIVO – No implica el ejercicio de autoridad civil / AUTORIDAD CIVIL – No la ejerce director del núcleo educativo / INHABILIDAD DE ALCALDE – No la configura parentesco con director de núcleo educativo En cuanto a la otra causal de inhabilidad hay que señalar que el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 prevé los siguientes presupuestos para su configuración: a.- Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b.- Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil o política; y c.- Que el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción. Consta en el expediente que el demandado es hermano del Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo. De manera que aparece demostrado el primero de los supuestos a que alude el artículo 95, numeral 8, de la Ley 136 de 1994. Ahora se ocupará la Sala de determinar si el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo como Director del Núcleo de Desarrollo Educativo número 15 ejerció autoridad civil. Las funciones del cargo de Director de Núcleo de Desarrollo Educativo que desempeña el Señor Marcos Fidel Pérez Marrugo en el Municipio de Turbana no implican el ejercicio de autoridad civil, pues no corresponden al ejercicio del poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obligue al acatamiento de los particulares. Las funciones del cargo son de asesoría, de coordinación y control de las actividades y programas educativos del núcleo. Además, dentro de las funciones del cargo no se encuentran las de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por

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