13001-23-31-000-2000-0008-01(AP-081)

ACCIÓN POPULAR – Remisión al Código Contencioso Administrativo y al Código de Procedimiento Civil en aspectos no regulados / NULIDAD PROCESAL – Indebida representación en acción popular / DEFENSORIA DEL PUEBLO – Representación en acción popular / INDEBIDA REPRESENTACIÓN – Se configura por ausencia total de poder / DERECHO A UN AMBIENTE SANO En los aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Pero, como a la vez, el C.C.A., dispone en su artículo 272 que en los aspectos no contemplados en el mismo se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, el artículo 165 preceptúa que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto, en materia de nulidades procesales de los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, pues en dicha ley 472 no se regula ese aspecto. Y según el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es causal de nulidad la indebida representación de las partes, que tratándose de apoderados judiciales se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso. Ahora, es cierto que en el expediente no obra al poder conferido por la Defensoría del Pueblo al Doctor Candelario Paniza Atencio para que la representara en el proceso, quien, según el acta de la audiencia especial de pacto de cumplimiento asistió e intervino en representación de esa entidad. Sin embargo, esa circunstancia no es indicativa de que efectivamente dicho apoderado careciera de poder de la Defensoría del Pueblo, pues del contenido del acta de la audiencia suscrita por quienes a ella asistieron, entre otros, la apoderada que interpone el recurso de apelación, se desprende que la Señora Magistrada Sustanciadora estableció esa calidad de apoderado, pues, además, afirmó que se anexaba poder. Y si, efectivamente, no se agregó al expediente el poder, ello no desvirtúa la verificación que de la existencia del mismo hizo la Señora Magistrada. De manera que la Defensoría del Pueblo si estuvo debidamente representada en el proceso y, por tanto, no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado. Por consiguiente, la sentencia será confirmada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001). Radicación número: 13001-23-31-000-2000-0008-01(AP-081) Actor: DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO Demandado: SOCIEDAD AGUAS DE CARTAGENA S.A. ESP

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