13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)A

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA – No procede en la acción popular / ACCION POPULAR – Improcedencia del recurso extraordinario de súplica contra la sentencia / ACCION DE GRUPO – Improcedencia del recurso extraordinario de súplica contra la sentencia De acuerdo con el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones de Consejo de Estado, por violación directa de las normas sustanciales, bien sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. La Sala no entrará a definir si reúne los requisitos previstos en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en ese sentido determinar si el recurrente en el mismo escrito indicó en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción, por considerar que el recurso extraordinario de súplica no procede ni está previsto para las acciones de Tutela, de Cumplimiento y Populares . Dicho recurso por naturaleza está reservado para las sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de estado que resuelvan controversias originadas en las acciones de naturaleza ordinaria teniendo en cuenta la distribución de los negocios en cada una de las secciones. Tal y como quedó expuesto, el art. 57 de la ley 446 de 1998, señaló que el recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas, pero se insiste, sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas que profieran las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Se llega a la anterior conclusión, porque lo que hizo el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, fue modificar el artículo 130 del C.C.A., el cual a su vez había sido reformado por el art. 21 del decreto ley 2304 de 1989. La norma anterior previo este medio de impugnación no solo contra las sentencias sino contra los autos interlocutorios proferidos por las Secciones del Consejo de Estado, cuando sin aprobación de la Sala Plena se hubiere acogido una doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación; pero, en modo alguno modificó o adicionó la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrollo y reglamentó las Acciones Populares. El propósito del legislador al expedir la ley 472 de 1998, era agotar toda la materia en relación con las Acciones Populares y de Grupo, pero en este procedimiento no se encuentra contemplado ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Lo anterior quiere decir que resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, no cabe ningún recurso de naturaleza extraordinaria. Estas reflexiones son aplicables a las sentencias que deciden las Acciones Populares y de Grupo, pues, la Ley 472 de 1998 reglamentó todo el trámite, en el cual una vez resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de instancia, hace tránsito a cosa juzgada. Nota de Relatoría: Ver sentencia ACU-1243 del 1 de agosto de 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Bogotá, D.C. veintidós (22) de noviembre de dos mil uno de (2001)

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.