13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-057)

MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Naturaleza jurídica: Principio constitucional y derecho colectivo / ACCION POPULAR – Protección del principio de la moralidad administrativa Como ya lo ha determinado esta Sala, la moralidad administrativa es una norma en blanco, que debe ser interpretada por el juez bajo la aplicación de la hermeneútica jurídica. Sobre la moralidad administrativa encontramos el artículo 209 de la Constitución. De allí que no sólo la moralidad administrativa sea un derecho colectivo, también es un principio de la función administrativa. La adopción de principios dentro de la función del juez conlleva consigo la necesidad imperiosa de aplicar en el caso concreto, el principio conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, la moralidad administrativa se presenta como un concepto que no es inmanente al ser, es una guía, un derrotero que aplica como principio al ejercicio del poder en especial la función administrativa, se convierte en un marco bajo el cual se deben ejercer las funciones. Para evaluar la moralidad administrativa, no existen fórmulas de medición o análisis, se debe acudir al caso concreto, para sopesar la vulneración a éste derecho colectivo, derecho que en todos los casos debe estar en conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales para que pueda ser objeto de una decisión jurídica, a su vez, debe existir una transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad. Sin estos elementos no se configura, la vulneración de éste derecho colectivo y las afirmaciones de los actores no pasarían de ser meras abstracciones, y los casos analizados se transformarían en dogmas. Sin embargo, como ya lo había manifestado esta Sala, no toda ilegalidad atenta contra el derecho colectivo a la moralidad administrativa, hace falta que se pruebe la mala fé de la administración y la vulneración a otros derechos colectivos. A su vez, las ilegalidades ayudan a determinar el alcance de la moralidad administrativa en un caso concreto, en esta valoración, el juez se nutre de principios constitucionales con los cuales se determina el contenido de la norma en blanco: La Moralidad Administrativa. Esta valoración ya ha sido realizada por esta Sala en varias ocasiones, por lo tanto, consolidando la jurisprudencia proferida por esta corporación tenemos dos (2) vías procesales, con las cuales se determina que la moralidad administrativa puede ir unida a otros principios constitucionales y derechos colectivos. Las citadas vías se dan en aplicación del principio Iura Novit Curia (AP-166, citada anteriormente) y del principio de la protección eficaz y prevalente de los derechos, en este caso los derechos colectivos. Nota de Relatoría: Ver sentencia AP-166, Sección Tercera. ACCION POPULAR – Obligaciones del juez : impulsión oficiosa del proceso y protección eficaz de la comunidad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Aplicación en las acciones populares / PRINCIPIO DE LA APLICACIÓN PREVALENTE – Aplicación en las acciones populares / FALLO ULTRA PETITA – En acción popular / FALLO EXTRA PETITA – En la acción popular Esta sala ha reconocido el carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares en las cuales el Juez tiene obligaciones como por ejemplo la impulsión oficiosa del proceso y la protección de la comunidad como sujeto de protección. La Sala estima que al Juez de esta acción le está permitido proteger otros derechos colectivos, aún cuando no han sido invocados por el actor, derechos que se ven complementados por los principios constitucionales y legales en los cuales se realizan y manifiestan a la realidad los referidos derechos. La aplicación del Principio del Iura Novit Curia ya ha sido utilizada por esta Sala en casos anteriores, en los cuales está en discusión la afectación al derecho colectivo de la moralidad administrativa (Consejo de Estado, Sección Tercera, EXP: AP-166, C.P: Alier Hernandez.). Bien sea que se decida aplicar el principio

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