13001-23-31-000-2000-0004-01(AP-060)

ACCIÓN POPULAR – Derecho a la conservación y restauración de recursos naturales / RECURSOS NATURALES – Restauración y conservación. Autoridad competente / INCENTIVO – Procedencia a favor del Fondo de Defensa de Intereses Colectivos / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Vulneración por no dragar periódicamente “El Laguito” De los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas, resulta claro que se orienta a buscar la protección del derecho al ambiente sano y a la conservación y restauración de los recursos naturales. Las competencias para afrontar la solución al problema ambiental que se registra en la boca de El Laguito no son ajenas a las atribuidas en la ley tanto a CARDIQUE como a DAMARENA autoridad ambiental del Distrito y que éste y CARDIQUE deben coordinar las acciones a realizar en la zona afectada, a fin de proveer las soluciones que se requieran. A tal efecto las entidades demandadas han referido su actuación durante los últimos años al estudio efectuado por la Universidad de Cartagena. De acuerdo con dicho estudio, se sabe que el cierre de la boca afecta el ecosistema, en la medida en que impide el proceso de oxigenación del agua, lo que ocasiona la muerte de las especies marinas, y causa un daño social, porque como consecuencia de la acumulación de materia orgánica se produce una degradación ambiental y se generan olores fétidos, que afectan a la comunidad del sector, vulnerando su derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las entidades demandadas y particularmente el Distrito y CARDIQUE han adoptado las conclusiones del referido estudio como patrón indispensable para afrontar la solución al problema ambiental de El Laguito y en ese orden han efectuado, por medio de contratistas, las labores correspondientes a la alternativa de solución N°1. Se colige de lo anterior, que desde el mes de octubre de 1999 no se han vuelto a realizar las operaciones de dragado y por consiguiente, dado que conforme al estudio técnico realizado por la Universidad de Cartagena, adoptado por las demandadas como patrón de solución de la problemática ambiental de El Laguito, el dragado se debe efectuar una vez al año, entre los meses de marzo a junio que son los de menor intensidad de vientos, resulta obvio entonces que los problemas de contaminación ambiental que invoca el demandante deben estar afectando a las comunidades que residen en el sector. De conformidad con lo previsto en el estudio técnico, se ha debido realizar un dragado en marzo de 2000 y otro en marzo de 2001. El Tribunal, por su parte, afirma que no se encuentra acreditado en el expediente el daño causado ni la relación causal existente entre éste y la acción u omisión de las autoridades demandadas. La Sala no comparte esta apreciación del Tribunal dado que los sustentos técnicos del estudio llevado a cabo por la Universidad de Cartagena, aplicando la alternativa número tres por resultar económicamente más accesible, hacían imperativo el dragado cada año y ya han transcurrido dos años en que no se realiza y, a su turno, el agente del Ministerio Público da cuenta de la afectación del derecho colectivo invocado y ello constituye, a juicio de la Sala, prueba suficiente de la afectación. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia SU-067 de 1993 Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

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