RECURSO DE RECONSIDERACION – Comprende no sólo el pronunciamiento sino la notificación de dicho acto / TERMINO PARA NOTIFICAR RESOLUCION A RECURSO DE RECONSIDERACION – Debe ser el mismo previsto para que la Administración decida / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Al producirse hace que quede en firme la liquidación privada y ni proceda la sanción recurrida / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCION – No procede cuando ha operado el silencio administrativo positivo La expresión Resolver comprende no solo el pronunciamiento de la Administración sino también su notificación porque hasta tanto ésta no se realice el acto administrativo no produce sus efectos, uno de los cuales es precisamente el de interrumpir el término que consagra la ley para que opere el silencio administrativo positivo. Es por ello que la decisión debe ser notificada dentro de la oportunidad legal y de no producirse continuará corriendo el término hasta su preclusión. La ley ha instituido la figura del silencio como sanción para la Administración por su negligencia en resolver las situaciones de los particulares en forma oportuna. Ahora bien, la figura no tendría ninguna relevancia jurídica si bastara que la entidad pública se pronunciara pero sin que el afectado conociera el contenido de la decisión, Se evadiría así el objetivo de la sanción. Es por este motivo que las decisiones de la Administración para que sean eficaces deben ser notificadas, es decir puestas en debida forma en conocimiento del interesado, de lo contrario se consideran no proferidas los recursos dentro del plazo legal. En el presente caso los recursos de reconsideración se interpusieron el 30 de noviembre de 1992, según se indica en la Resolución 10014 de 1993. La DIAN expidió la Resolución que decide el recurso de reconsideración el 29 de noviembre de 1993 y la notificó el 14 de diciembre siguiente, cuando el plazo que tenía la Administración para notificarla vencía el 30 de noviembre del mismo año. Por lo cual es evidente que por ministerio de la ley operó el silencio administrativo positivo y por consiguiente quedó en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente, quien por tanto no se encuentra obligado frente a la sanción por improcedencia de la devolución. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil dos(2002) Radicación número: 13001-23-31-000-1994-7641-01(12605) Actor: SERVIPORT WINT CONSORCIO Demandado: U.A.E. DIAN Referencia: Apelación sentencia de diciembre 26 de2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Sala de Descongestión sede
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