13001-23-31-000-1991-7704-01(6501)

VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL – Los términos que hubieren empezado a correr se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación / ACTO PRESUNTO – Podía demandarse en cualquier tiempo conforme al art. 136 del C.C.A. / CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia El recurso de queja se presentó el 14 de septiembre de 1989, fecha para la cual regía el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, conforme al cual: “La acción sobre los actos presuntos que resuelven un recurso podrá interponerse en cualquier tiempo”. El artículo 40, ibídem, preveía que la Administración tenía el deber de decidir, por lo que no perdía la competencia para ello. De otra parte, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Y de la aplicación en este asunto de esta importantísima regla de hermenéutica, teniendo en cuenta la fecha en que se interpuso el recurso, igualmente, tendría que concluirse que la normatividad anterior al Decreto 2304 de 1989 es la que se aplica. Así las cosas, mientras la Administración no hubiera resuelto el recurso de queja, la actora podía demandar en cualquier tiempo el acto presunto; pero una vez expedido el acto expreso, como se produjo en este caso, tenía el término de cuatro meses contado a partir de la notificación del mismo; y, como ya se vio, si se notificó el 14 de mayo de 1990 de la Resolución de 7 de mayo que confirmó la providencia de 22 de agosto de 1989, que le negó los recursos de reposición y de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la demanda presentada el 14 de septiembre de 1990 lo fue en tiempo, por lo que no resulta de recibo el argumento del a quo en torno de la caducidad de la acción. Cabe señalar que si bien es cierto que, conforme al artículo 936 transcrito, la demarcación tenía una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición, no lo es menos que de acuerdo con el parágrafo del artículo 935 dicho acto no se requiere para proyectos en sectores, barrios o urbanizaciones que tengan reglamentaciones específicas aprobadas, como, acontece con el sector de Bocagrande, Castillogrande y El Laguito, según lo planteó el apoderado del Edificio Inversiones Puerto Azul en la contestación de la demanda, y se infiere del texto de los artículos 246 a 342 del citado Decreto 184 de 1978. Tal enfoque podría constituir la única explicación del porqué la Administración en este caso concedió la licencia en las condiciones en que lo hizo, es decir, sin ninguna remisión o referencia a un acto de demarcación precedente, como se resaltó en la providencia que al resolver el recurso de apelación, revocó la medida de suspensión provisional decretada por el a quo. ACTO DE DEMARCACION – Debe estar acorde con las condiciones de la licencia de construcción / ACTO ADMINISTRATIVO – Las irregularidades deben ser sustanciales para obtener su nulidad / DEMARCACION – Es acto administrativo de trámite / ACTO APROBATORIO DE PLANOS – Acto de trámite / LICENCIA DE CONTRUCCION – Legalidad El artículo 25 del Acuerdo 44 de 1989, aún cuando es posterior a la expedición de la licencia de construcción cuestionada, pero cuya invocación en este asunto resulta pertinente en vista de que fue promulgada estando aún pendiente de definición la vía gubernativa provocada por la parte demandante a raíz de la interposición del recurso de queja desatado el 7 de mayo de 1990, pone de manifiesto que lo trascendente del acto de demarcación no es su vigencia sino su contenido, el cual debe estar acorde con las condiciones de aquélla; y, como ya se dijo, no aparece demostrado en el proceso que las condiciones de la licencia hubieran variado en relación con las consagradas en el acto de demarcación. Lo anterior está en consonancia con los criterios doctrinarios, según los cuales no toda irregularidad conlleva la nulidad del acto de que se trate, sino sólo en la medida en que sea sustancial, y para el caso presente, conforme se dejó visto, la irregularidad anotada, de aceptarse que se incurrió en ella, no tendría tal carácter, frente a

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.