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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – R epresentantes del sector privado ante el el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga / INADMISION DE LA DEMANDA – Indebida acumulación de procesos La demanda de la referencia contiene una indebida acumulación de procesos, puesto que en un mismo escrito introductorio se cuestiona, con base en causales subjetivas, la elección de 3 personas distintas. En efecto, como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, para la señora Giraldo Díaz, 3 de las 4 elecciones realizadas se encuentran viciadas de nulidad, porque los demandados no aportaron los documentos que el artículo 2.2.8.5.A.1.3 del Decreto 1850 de 2015 prevé para la participación de las organizaciones del sector privado en la elección de representantes ante el consejo directivo de una corporación autónoma. Pese a que, según su criterio, lo anterior se enmarca en la causal de nulidad de “infracción de norma superior”, lo cierto es que la situación fáctica descrita configura en realidad la causal de anulación contemplada en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA referente a la ausencia de “calidades y requisitos legales y constitucionales de elegibilidad”. Esto es así, porque lo que se cuestiona es que los señores Jhon Alexander Bohorquez Camargo, Edwin Hermógenes Abril Barajas y Orlando Gamboa García, según el criterio de la actora, no satisficieron uno de los requisitos que la ley contempla para participar en la elección de representante del sector privado ante el consejo directivo de la CDMB, esto es, aportar el certificado de existencia y representación legal de la organización de la cual provienen. Así las cosas, y atendiendo a que los cargos que sustentan la demanda son de naturaleza subjetiva [ausencia de requisitos] y estos se predican de 3 de los 4 demandados, el Despacho observa que el escrito introductorio presentado por la señora Giraldo Díaz no cumple con los requisitos para su admisión, pues no se compadece de lo estipulado en el artículo 282 del CPACA en lo que atañe a la acumulación del procesos, en los términos antes estudiados. Esto es así, debido a que en el caso objeto de estudio, la accionante persigue la nulidad de la elección de tres (3) demandados con fundamento en causales de tipo subjetivo; habida consideración de que los vicios imputados no se refieren a irregularidades en la votación o en los escrutinios, sino al incumplimiento de los requisitos y condiciones de los demandados en la etapa preelectoral. Entonces, en razón de su carácter subjetivo, las pretensiones de nulidad en contra de los diferentes demandados son autónomas, indistintamente de que materialmente su elección esté contenida en el mismo acto, razón por la cual en una sola demanda no pueden agruparse pretensiones de nulidad contra personas diferentes cuando, como ocurre en este caso, los vicios se funden en “falta de calidades, requisitos o en inhabilidades”, y ello igualmente “impide que se acumule en un solo proceso pretensiones de carácter subjetivo contra personas diferentes”. Por lo expuesto, es indiscutible que el estudio de las pretensiones no es susceptible de acumulación en una misma demanda y por ende, tampoco en un mismo proceso. En consecuencia, como se ha realizado en otras ocasiones, se impone ordenar a la accionante que divida la demanda para que esta situación se corrija y se le dé un trámite separado para cada uno de los demandados. En suma, la demandante deberá corregir su demanda, y por lo tanto, presentar un escrito por cada uno de los representantes elegidos que, según su criterio, no cumplieron con aportar la documentación requerida por el artículo 2.2.8.5.A.1.3 del Decreto 1850 de 2015.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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