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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda contra la elección de director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar / SUSPENSION PROVISIONAL – Negada por cuanto el demandante omitió cumplir con la carga de sustentar la solicitud de medida cautelar Corresponde a la Sala analizar si están comprobados, en esta etapa procesal, los cargos que alega el demandante, y en caso afirmativo, si desde este momento se vislumbra que aquellos son de tal entidad que impongan al juez electoral la necesidad de suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia. En ese orden, corresponde a la Sala verificar: (i) si se hayan probados los supuestos de hecho en los que el actor fundamenta la solicitud de la medida cautelar, y (ii) efectuar el análisis jurídico pertinente que permita verificar la materialización de los requisitos que conduzcan a la suspensión provisional. El artículo 231 del C.P.A.C.A. prevé dos eventos en los cuales es viable decretar la suspensión provisional de un acto, así: “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, [primer evento] cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o [segundo evento] del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Estos dos supuestos son disimiles, pues la ocurrencia de uno u otro dependerá de las circunstancias particulares del caso puesto a consideración del juez. En efecto, en el primer evento, se autoriza la suspensión provisional del acto cuando “la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas ”, es decir, cuando del examen del acto acusado y de las normas que se consideran infringidas se concluya que existe una vulneración al ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe recordar que en la actualidad, ya no es necesario que la violación sea ostensible como exigía el derogado Decreto 01 de 1984, sino que la nueva codificación avala que el juez efectué un verdadero análisis que permita no solo amparar en forma idónea y eficaz los derechos e intereses en juego sino hacer del mecanismo cautelar el recurso judicial efectivo que el legislador quiso implementar en nuestro ordenamiento. Por su parte, el segundo evento en el cual es posible decretar la suspensión provisional del acto acusado, ocurre cuando la violación surge “del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala observa que no se sustentó debidamente la medida cautelar, puesto que en dicha solicitud, contenida en la demanda. En el sub judice el demandante omitió cumplir con la carga de sustentar la solicitud de la medida cautelar, toda vez que no precisó las normas violadas con base en las cuales la Sala debía adelantar el estudio de la suspensión provisional del acto demandado, ni hizo remisión al concepto de violación explicado en la demanda.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIROBogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00027-00

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