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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda contra la elección del gobernador del departamento de Caldas De cara al escrito de la demanda, compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del C.P.A.C.A., los anexos relacionados en el artículo 166, la constatación de no haber incurrido en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo señalado en el artículo 281 ibídem, si es del caso, y su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del mismo Código. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, pues están debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa, se narran los hechos que la fundamentan, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según el criterio del demandante, la elección del Gobernador de Caldas está viciada de nulidad. En efecto, la parte actora considera que el Gobernador demandado se encontraba inhabilitado para ser reelegido en su cargo por expresa disposición del artículo 303 Constitucional. Asimismo, es de anotar que: i) con el libelo se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) la demanda puesta a consideración de la Sala se fundamenta, únicamente, en reproches de tipo subjetivo en cumplimiento de los parámetros establecidos por el artículo 281 de la normativa procesal electoral. Igualmente, obra en el expediente copia simple del acto acusado, es decir, del acto contenido en el Formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2015, proferido por los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, mediante el cual se declaró elegida a la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de ese departamento. Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. Así las cosas, como el acto demandado es del 3 de noviembre 2015, declarado mediante audiencia pública, y la demanda fue radicada el 16 de diciembre siguiente, se concluye que esta se presentó en tiempo, pues entre una y otra fecha transcurrieron 29 días. Por lo expuesto, la demanda se admitiráCONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIROBogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00025-00

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