11001-03-28-000-2016-00010-00A

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Admisión de la demanda electoral / DEMANDA ELECTORAL – Requisitos Para proceder a admitir la presente demanda electoral corresponde verificar: i) Si la demanda fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) De igual manera, es necesario determinar si se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley, si es del caso; (iii) Posteriormente, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 de la mencionada Ley, en relación con los anexos de la misma. En efecto: a. Oportunidad de la Acción: El literal a) del numeral 2 del Artículo 164 del CPACA, establece que cuando se pretenda la nulidad de una elección declarada en audiencia pública el término para presentar la demanda será de 30 días a partir del día siguiente (…) b. Presupuestos formales de la demanda: Satisface las exigencias previstas en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, pues: i) están identificadas las partes; ii) también lo está su objeto o petitum, el cual es suficientemente claro y se encuentra debidamente individualizado; iii) se indican el lugar y dirección para recibir las notificaciones; y, iv) contiene los anexos del caso. Asimismo, se advierte que no se presenta acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el mencionado artículo 281 de la mencionada Ley. Respecto a los requisitos relacionados con que: i) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones estén debidamente determinados, clasificados y numerados; y ii) los fundamentos de derecho expliquen el concepto de violación de manera razonada; este despacho considera que mediante el escrito que subsanó la demanda se dejaron claros la mayoría de dichos requisitos (…) No obstante lo anterior, el Despacho constata que los hechos presuntamente ocurridos en los municipios de Sabanalarga y Repelón se podrían llegar a relacionar con una posible vulneración del artículo 275. numeral 3 del CPACA, dado que hacen alusión a irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio de la elección, pero en dichos municipios no se alegaron hechos de violencia durante las elecciones (…)las reclamaciones se hicieron con relación a “que no se podrían presentar reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Auxiliar 2 de Sabanalarga”. El Despacho verifica que la mayoría de los hechos alegados en la demanda están relacionados con la actuación de la Comisión Escrutadora Auxiliar 2 de Sabanalarga, de manera que cumplen con el requisito de procedibilidad. Sin embargo, se considera que los hechos relacionados con la señora Rosibel García no quedarían enmarcados en dicha petición, por lo que no cumplen con dicho requisito y, por tanto, no serán admitidos. Teniendo en cuenta lo anterior, se cumple parcialmente con los requisitos establecidos en los artículos 163 y 164 numeral 2 literal a) del CPACA frente a la admisibilidad de la demanda de nulidad de la elección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 LITERAL A NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275 NUMERALES 3 Y 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 281REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Agotamiento ante autoridades administrativas electoralesEl requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2009, que modificó el artículo 237 de la C.P. impone como obligación sine – qua – non para ejercer el contencioso electoral frente a elecciones por voto popular, y cuando la demanda se funde en causales de nulidad por irregularidades en el

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