11001-03-28-000-2015-00054-00(S)

RECURSO DE SUPLICA – Procedencia / RECURSO DE SUPLICA – Oportunidad El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la única instancia. En el presente caso, el recurso de súplica fue interpuesto contra la decisión de no decretar una prueba solicitada oportunamente en el trámite de un proceso de única instancia, materia apelable según el artículo 243.9 Ibídem, razón por la cual éste es procedente. Teniendo en cuenta que el recurso de súplica fue interpuesto y sustentado por la parte demandada en el transcurso de la audiencia en la cual fue adoptada la decisión recurrida, su presentación y sustentación fue oportuna. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la presentación y sustentación del recurso de súplica ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00029-00. Auto de 17 de marzo de 2016. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243.9 MEDIOS DE PRUEBA – Requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – Utilidad / PRUEBA – Finalidad / PRUEBA- Hechos ya demostrados Corresponde a los demás integrantes de la Sala determinar si el Consejero Ponente erró al no decretar los testimonios de los señores Emma Judith Salamanca Guaque, Jorge Enrique Galán Avila, Gerson Aymer Ruíz Carreño y María del Pilar Jiménez Mancipe solicitados por el apoderado de la parte demandada por considerarlos innecesarios (…)Sea lo primero advertir que la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa (…) Para el efecto, la ley previó una serie de medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso, los cuales están enunciados en el artículo 165 del Código General del Proceso. Específicamente, el Legislador estableció que uno de los medios mediante el cual el juez podría llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes para el proceso sería a través de la “declaración de terceros” también conocidos como testimonios. Esta clase de prueba ha sido definida como: “una declaración de una o varias personas naturales que no son partes del proceso y que son llevadas a él para que con sus relatos ilustren los hechos que interesen al mismo, para efectos de llevar certeza al juez acerca de las circunstancias que constituyen el objeto del proceso.” No obstante, y pese a la utilidad de los testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que, que previo a tomar cualquier decisión respecto a las pruebas, el juez deberá analizar si aquella es conducente, pertinente y útil. Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del Código General del Proceso se deben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características. Así las cosas, la Sala anticipa que la decisión recurrida debe ser confirmada dado que la solicitud de los testimonios de los señores Emma Judith Salamanca Guaque, Jorge Enrique Galán Avila, Gerson Aymer Ruíz Carreño y María del Pilar Jiménez Mancipe no satisface el principio de utilidad de la prueba. La doctrina ha entendido que una prueba es inútil o innecesaria cuando a través de ésta se pretende demostrar hechos que ya se encuentran probados en el proceso, a través de otros medios de prueba; o hechos que no requieran de prueba, como los hechos notorios (…) De acuerdo con la finalidad de las pruebas testimoniales solicitadas, a través de las cuales se pretende demostrar hechos relacionados con el trámite de la elección demandada y, en particular, de las recusaciones formuladas contra algunos de los miembros

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