11001-03-28-000-2015-00046-00A

RECURSO DE REPOSICION – Procedencia contra auto que decretó medida cautelar / RECURSO DE REPOSICION – Oportunidad para su formulación Esta Sala es competente para resolver el recurso de reposición contra la decisión de acceder a la solicitud de la medida precautelar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA que consagra: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el auto del 15 de diciembre de 2015 es pasible del recurso de reposición, comoquiera que aquel se produjo en el trámite de un proceso de única instancia. El CPACA no contiene regulación expresa acerca de la oportunidad en la que se debe formular el recurso de reposición. En consecuencia, de conformidad con el artículo 306 de la citada codificación, es necesario acudir a lo regulado en el Código General del Proceso para determinar cuál era término con el que contaban las partes para formular el recurso correspondiente. Al respecto, esta normativa en su artículo 318 lo siguiente: “Articulo 318. Procedencia y oportunidades. (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Comoquiera que la decisión que se recurre no fue proferida en audiencia, es menester determinar si el recurso se interpuso dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto de admisión y suspensión provisional. Al efecto, la Sala encuentra que el recurso se presentó en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que, el auto cuya reposición se solicita fue notificado personalmente a la demandada el día 12 de enero de 2016 y el recurso se formuló el día 13 de enero de 2016 tal y como consta al reverso del folio 92 del expediente.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 277 INCISO FINAL / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 306 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 318SUSPENSION PROVISIONAL – Competencia de la Sección Quinta para pronunciarse sobre la medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL – En los procesos electorales cuyo conocimiento corresponda a jueces colegiados, la decisión acerca de la procedencia o no de una medida cautelar corresponde a la Sección en pleno y no al magistrado ponente / PROCESO ELECTORAL – La decisión acerca de la viabilidad o no de decretar una medida cautelar se resuelve en la misma providencia en la que se admite la demanda / PROCESO ELECTORAL – La decisión acerca de la viabilidad o no de decretar una medida cautelar se adopta por la Sala o la Sección, en caso de que la autoridad judicial que conozca del asunto sea un cuerpo colegiadoComo quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, para la parte demandada la Sección carecía de competencia para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que, según el artículo 229 del CPACA dicha decisión correspondía de forma exclusiva al ponente. Al respecto, la Sala encuentra que dicho reproche no tiene vocación de prosperidad pues, como se explicará, en los procesos electorales cuyo conocimiento corresponda a jueces colegiados, la decisión acerca de la procedencia o no de una medida cautelar corresponde a la Sección en pleno y no al magistrado ponente. En efecto, el artículo 179 del CPACA estipuló que salvo la existencia de un “trámite o un procedimiento especial”, las actuaciones judiciales se regirían por lo que la doctrina ha denominado como “el proceso ordinario”. Un ejemplo de un “procedimiento especial” que no se rige por las normas del proceso ordinario, es el trámite que el juez debe adelantar para desatar aquellas pretensiones de contenido electoral, debido a que el legislador previó un proceso sui generis, denominado proceso electoral que tiene regulaciones propias y que por contera, no sigue las reglas generales establecidas en el CPACA para el resto de los procesos declarativos.

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