11001-03-28-000-2015-00033-00

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL – No existe prueba dentro del proceso de que el fallo de responsabilidad fiscal se encuentra ejecutoriado y en firmeEl demandante solicitó la suspensión provisional del Acuerdo N. 1296 del 6 de noviembre de 2015 “Por el cual se designa al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB- para el periodo institucional 1 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019”, reiterando en su integridad los argumentos esbozados en la demanda. Para el accionante es procedente la suspensión provisional en razón a que contraviene lo dispuesto (i) en el literal C del artículo 2.2.8.4.1.21. del Decreto Nacional N. 1076 de 2015, la Circular N. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2016 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y el literal C del artículo 53 de la Resolución N. 1890 de 25 de septiembre de 2006 (Estatutos de la CDMB), pues el elegido no cumple con el año de experiencia relacionada en temas ambientales y de recursos naturales renovables; y (ii) el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, toda vez que el señor Carvajal Cámaro fue declarado responsable por daño fiscal. Así las cosas, le compete a la Sala constatar, con fundamento en las pruebas aportadas y la sustentación de la medida cautelar, si se contravino lo estipulado en las normas señaladas anteriormente. Esclarecidos los requisitos para ser elegido Director de la CDMB, y lo acreditado en el expediente, observa la Sala que la solicitud de medida cautelar no está llamada a prosperar pues, en el plenario no obra ningún medio de convicción que permita determinar en este momento procesal que el demandado fue elegido sin la satisfacción total de los requisitos exigidos para el cargo. Por el contrario, de las pruebas que obran en el expediente, se advierte que el señor Carvajal Cámaro, desde la fecha del grado, esto es 2 de julio de 1993, hasta el momento de la elección, 6 de noviembre de 2015, contaba como más de 20 años de experiencia profesional, de los cuales más de uno ha sido en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Por otra parte, debe señalar la Sala que no se analiza el cargo frente a la Circular 10002115203 de 27 de noviembre de 2006, documento que conforme con los fundamentos expuestos por el accionante resultar ser indispensable, pues en ésta el Ministerio estableció el sentido y el alcance de la exigencia “actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables”, porque la misma no se encuentra colgada en la página web de la entidad, ni fue allegada al expediente. De la inhabilidad como consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Contraloría General de la República, el artículo 38 de la Ley 734 de 2002, establece que “haber sido declarado responsable fiscalmente” constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos a partir de la ejecutoria del fallo, la cual cesa, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo de la misma, por el pago o por la exclusión del boletín de responsables fiscales por parte de las Contralorías. En materia de responsabilidad fiscal, se entiende que las providencias cobran ejecutoria conforme con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, en los siguientes eventos: (i) cuando contra ellas no proceda ningún recurso, (ii) 5 días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, y (iii) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para la Sala no hay lugar a declarar en este momento procesal la suspensión provisional del acto demando por este cargo, en razón a que no existe prueba dentro del expediente diferente a las referenciadas anteriormente y de la que se pueda advertir que el fallo a la fecha se encuentra ejecutoriado y en firme. Además, el boletín de responsables fiscales de 24 de enero de 2016 que obra a folio 429 del expediente indica que el señor Carvajal Cámaro no se encuentra reportado como responsable fiscal.

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