RECURSO DE REPOSICION – Procedencia contra el auto que admite la reforma de la demanda / RECURSO DE REPOSICION – La recurrente no pretende que se revoque o reforme la decisión de admitir la demanda El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, los cuales se encuentran enlistados en los artículos 243 y 246 del mismo ordenamiento, respectivamente. Siendo ello así, al no ser el auto de los señalados en los señalados en los referidos artículos 243 y 246 de la Ley 1437, en tanto en el mismo se resolvió sobre la admisión de la reforma de la demanda, resulta procedente el recurso de reposición, el cual tiene por objeto que se revoque o reforme la decisión. Al abordar el caso concreto, lo primero que advierte el Despacho es que el recurso interpuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene por objeto que se revoque o reforme la decisión de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora, sino que se modifique un aspecto de la parte motiva del mismo que no tiene incidencia alguna en la resolutiva. En efecto, la recurrente no pretende que se revoque o reforme la decisión de admitir la reforma de la demanda, tan solo cuestiona la contabilización del término que se realizó en la parte motiva del auto cuestionado, de tal manera que se descuenten los días correspondientes al trámite del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. Sobre este particular aspecto se destaca que en el auto recurrido se contabilizó el término únicamente para efectos de determinar la oportunidad del escrito de reforma de demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 y proceder a la admisión de la misma, sin que se haya establecido el término que tienen los demandados y terceros interesados para contestar la demanda, que constituye el debate de la recurrente. Cabe destacar que los términos para contestar la demanda se están contando por parte de la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 612 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la interrupción contemplada en el inciso 4 del artículo 118 del último ordenamiento citado, corriendo igualmente el término adicional por la reforma de la demanda previsto en el numeral 1 del artículo 173 ejusdem, con plenas garantías para el debido proceso de las partes . En consecuencia, al no tener por objeto el recurso que se revoque o modifique la decisión de admitir la reforma de la demanda, la alegación del Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene vocación de prosperidad, por lo que el Despacho confirmará el proveído recurrido y dispondrá que la Secretaría de la Sección corra el traslado a los demandados en los términos dispuestos en el numeral segundo de la providencia recurrida.FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 242 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTAConsejero ponente: ROCIO ARAUJO OÑATEBogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 11001-03-28-000-2015-00017-00Actor: CESAR NEGRET MOSQUERADemandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
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