11001-03-28-000-2014-00088-00E

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Situaciones que pueden configurarla / PRUEBAS – Deben ser presentadas por el actor en la demanda y definidas por el operador jurídico en la audiencia inicial / NULIDAD PROCESAL – Improcedencia. No se encuentra en las causales establecidas por la norma aplicable para que sea tramitada como incidente de nulidad una vez dictada la sentenciaEl artículo 294 del CPACA, norma especial aplicable en el caso concreto establece que las nulidades procesales originadas en la sentencia únicamente procederán por: (i) incompetencia funcional, (ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, (iii) por omisión de la etapa de alegaciones y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de los Magistrados previstos por la ley. En el caso concreto el actor alega como causal el no decreto, práctica o negativa de una prueba que aportó con los alegatos de conclusión, situación que no se encuentra establecida en la norma especial aplicable como causal de nulidad en esta etapa del proceso. Al respecto es necesario indicar que el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral se encuentran establecidos en el Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del artículo 296 remite en los aspectos no regulados a las disposiciones del proceso ordinario del mismo Código. De conformidad con esta reglamentación especial aplicable, las solicitudes de pruebas deben ser presentadas por el actor en la demanda y definidas por el operador jurídico en la audiencia inicial, así mismo el artículo 207 del CPACA señala que en cada etapa del proceso el juez ejercerá el respectivo control de legalidad y saneará los vicios que acarreen nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes. De lo anterior se tiene que, el momento procesal para solicitar y/o aportar pruebas por la parte demandante establecido en el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo debe ser con la demanda, y el juez debe decretar su práctica en la audiencia inicial. En este caso, el actor pretende que se tenga como prueba un documento aportado con las alegaciones, esto es, una vez cerrada la etapa probatoria antes de dictar sentencia, y que no fue aportada ni solicitada en el momento previsto por la norma procesal aplicable, razón por la cual la Sala Electoral, en el fallo de 12 de noviembre de 2015 indicó que no sería tenida en cuenta, además porque el documento aportado por el demandante es una certificación sobre la militancia del demandado en el Partido Liberal Colombiano fechada el 6 de julio de 2010, y en el proceso ya obraba certificación remitida por mismo partido del 19 de agosto de 2015, a solicitud del despacho y ordenada en la audiencia inicial como prueba. Entonces, la solicitud de nulidad presentada no es procedente porque no se encuentra en las causales establecidas por la norma aplicable para que sea tramitada como incidente de nulidad en esta etapa del proceso, es decir una vez dictada la sentencia. Además, como ya se indicó, las etapas procesales para solicitar y aportar pruebas están debidamente establecidas en el procedimiento electoral y el actor presentó el documento que pretendía hacer valer como prueba extemporáneamente. Así las cosas, tener como prueba el documento aportado con los alegatos o decretar la misma, como lo pretendía el demandante por fuera del término probatorio establecido si sería una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, que señala expresamente “(…) el debido proceso se aplicará a todas clase de actuaciones judiciales y administrativas (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, y que en su concepto, así indicado por la Corte Constitucional se refiere al conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley. En virtud de lo anterior, frente a la solicitud presentada por el actor, de conformidad con el artículo 294 del CPACA este despacho la rechazará de plano por improcedente.FUENTE FORMAL: LEY 01437 DE 2011 – ARTICULO 294CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.