MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de Representante a la cámara por el departamento de Sucre / MOVIMIENTO POLÍTICO – No obtuvo la votación suficiente para conservar la personería jurídica / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL – La personería jurídica de la organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos ni como presupuesto de elegibilidad / PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO – La pérdida de la personería jurídica no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular Las demandas interpuestas por Melquiades Atencia Gómez (201400068), Sixto Manuel García Mejía (201400067) y Eduardo Enrique Pérez Santos (201400086), ponen en tela de juicio la legalidad presunta de la elección de la señora Candelaria Patricia Rojas Vergara como Representante a la Cámara por el departamento de Sucre, período constitucional 2014-2018, porque el movimiento político “Cien Por Ciento Por Colombia”, que avaló su inscripción, no obtuvo la votación requerida para conservar la personería jurídica. Precisan que ese movimiento político en las pasadas elecciones del 9 de marzo de 2014, apenas obtuvo 131.289 votos, cifra inferior al 3% del total de votos válidos depositados para la Cámara de Representantes a nivel nacional, que cuando iba escrutado el 98.42% correspondía a 11.715.956 votos. Es decir, que el hecho de no haber superado ese tope conduce a la pérdida de la personería jurídica, presupuesto que en opinión de los accionantes es necesario “para entrar a competir por las Curules a proveer…”, ya que la organización política que la pierde “no tiene derecho a las curules que se pueden originar de su votación…”, comoquiera que sus candidatos quedan incursos en la causal de nulidad del artículo 275 numeral 5º del CPACA por falta de “las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad…”. a la luz del principio de la capacidad electoral, que en punto del ejercicio del derecho fundamental de acceso al ejercicio del poder político llama a las autoridades públicas concernidas a hacer interpretaciones estrictas sobre todo aquello que tienda a limitar este derecho, dirá la Sala que la personería jurídica de las organizaciones políticas no puede considerarse como una calidad o requisito de los candidatos del respectivo partido o movimiento político, ni mucho menos como presupuesto de elegibilidad de los mismos, ya que claramente el artículo 177 de la Constitución prescribe que “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco años de edad en la fecha de la elección.”, a lo cual no puede adicionársele el elemento por el que claman los demandantes, quienes postulan una inaceptable hermenéutica analógica o extensiva. Para tener derecho a la asignación de curules basta, por supuesto, con que las organizaciones políticas que válidamente han inscrito candidatos a las corporaciones públicas de elección popular, superen en el caso de las cámaras territoriales el umbral del 50% del cuociente electoral, pues a partir de allí el reparto se hace con fundamento en el sistema de cifra repartidora (C.P. Arts. 263 y 263A; modificado y adicionado por los artículos 11 del A.L. 01/09 y 13 del A.L. 01/03 respectivamente). Parámetros que se entienden satisfechos por la elección acusada, en virtud a que ninguno de los accionantes formula reparos apoyados en su desconocimiento. La Sala, en suma, observa que lo argüido por los accionantes carece de fuerza persuasiva, dado que la pérdida de la personería jurídica de un partido o movimiento político no le impide conquistar cargos o corporaciones públicas de elección popular, siempre y cuando cumpla los demás requisitos legales para ello. Prueba de lo anterior, es que el ordenamiento jurídico interno admite que las organizaciones políticas, con personería jurídica o sin ella, pueden válidamente inscribir candidatos para las jornadas democráticas y alzarse con el poder político. Además, una interpretación razonable y lógica de la situación debatida lleva a colegir que si bien la personería jurídica es un atributo de los colectivos que cumplen ciertos estándares normativos, bajo ninguna circunstancia
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