11001-03-28-000-2014-00056-00B

REPRESENTANTE A LA CAMARA – No hay violación del régimen de incompatibilidades por renuncia al cargo de concejal / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL – Derogatoria de normas que establecía duración de incompatibilidades / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL – Término de duración por renuncia al cargo / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL – L a prohibición tiene aplicación dentro del ámbito territorial del municipio o distrito correspondienteE n el asunto bajo estudio la censura de la demandante es clara en el sentido de indicar que si las incompatibilidades, según el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 permanecen en el tiempo por 6 meses después de la renuncia a concejal, entonces, el señor Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán no podía ser elegido Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia. En efecto, el cargo en específico, fue el siguiente: “tal régimen consagrado para los concejales en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 fue transgredido porque conforme con el artículo 47 ídem, las incompatibilidades permanecen vigentes por el espacio de 6 meses contados a partir de la fecha en que formalmente es aceptada la renuncia a seguir desempeñándose como concejal”. Que, por tal razón, se reitera, el demandado no podía ser elegido, pues el período de la incompatibilidad se extendía al momento de su elección como Representante a la Cámara por Antioquia. Sobre el particular, la Sala pone de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-194 de 1995, al estudiar la constitucionalidad del término de 6 meses que prevé el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, sostuvo que tal período no puede entenderse propiamente como una incompatibilidad, sino que realmente se trata de una prohibición. Que, en efecto, el hecho de que las compatibilidades se mantengan por un término de 6 meses después de la renuncia, en realidad, debe entenderse como una inhabilidad, que de llegar a cristalizarse tiene la potencialidad de anular la respectiva elección. Empero, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, bajo el supuesto de que la prohibición únicamente tiene sentido dentro del ámbito territorial del municipio o distrito correspondiente”. Asimismo, en la misma providencia se concluyó que tales prohibiciones “no pueden castigar a una persona haciéndole imposible obtener su sustento mediante un trabajo o accediendo a otro cargo público, motivo por el cual el alcance del plazo consagrado en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 debía entenderse a que la prohibición se refería a aceptar o desempeñar cargo público, ser apoderado de entidades públicas, celebrar contratos etc., pero en el mismo municipio o distrito en el cual una persona se haya desempeñado como concejal” Como puede apreciarse, la citada disposición prohibía a los concejales aceptar cualquier cargo en la administración pública o vincularse a ésta como trabajador oficial o contratista, pero no le impedía desempeñarse como Congresista pues es evidente que tal dignidad no se ejerce en la administración sino en la Rama Legislativa del Poder Público. Ahora bien, el artículo 3º de la Ley 177 de 1994, posteriormente fue derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, pero tal circunstancia no implica que haya recobrado vigencia el texto original del numeral 1º del artículo 45 de la Ley, pues al haber sido subrogado por la primer norma debe entenderse que desapareció del mundo jurídico, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según la cual: “Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva”. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala despachará desfavorablemente el cargo de la demandante atinente al presunto desconocimiento por parte del señor Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, en el sentido de que las prohibiciones de los concejales duran por un período de 6 meses una vez es aceptada su renuncia a la curul, pues es claro que tal restricción únicamente

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