11001-03-28-000-2001-0048-01(Q-2638)

RECURSO DE QUEJA – Auto que no concede apelación frente a auto que niega nulidad procesal / NULIDAD PROCESAL – Auto que la niega no es apelable / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia frente al auto que niega nulidad procesal / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Providencia que niega nulidad procesal no es apelable / ACCION ELECTORAL – Inapelabilidad del auto que niega nulidad procesal El artículo 181-6 del C.C.A., establece que es apelable el auto que “decrete” nulidades procesales y el 351-8 del C.P.C., señala que es apelable el que “decida” sobre nulidades procesales. Antes de la expedición de la Ley 446 de 1.998, cuyo artículo 57 modificó el artículo 181 del C.C.A., la jurisprudencia y la doctrina en algunas oportunidades, habían sostenido que en relación con las nulidades procesales (causales y trámite), el Código Contencioso Administrativo (artículos 165 a 167) se había remitido al Código de Procedimiento Civil. Del silencio del artículo 181 sobre la procedencia del recurso de apelación de la providencia que decidiera la nulidad, se desprendía que también en éste aspecto debía regularse por las disposiciones del C. de P.C. que sí preveían ese recurso. Sin embargo, al haber consagrado el artículo 57 de la precitada ley, como apelable entre otros autos, “6.- el que decrete nulidades procesales”, sin duda que cerró la posibilidad de que ese aspecto se gobierne por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, porque la norma expresa del Código Especializado indica esa orientación interpretativa. La redacción positiva de la norma especial deja entender que cuando la nulidad sea decretada, esto es, reconocida, aceptada o declarada, prima el artículo 181 del C.C.A. (artículo 57 de la Ley 446 de 1.998), que en eso marca la diferencia con el contenido más amplio del estatuto procesal general que acepta el recurso de apelación en todos los casos en que se resuelva sobre las nulidades, negándolas o decretándolas. De modo que establecida la excepción en el código especializado, hay que estar con ella, con la excepción, con mayor razón en ejercicio de la acción contenciosa administrativa y de la pública electoral que debe ser adelantada con agilidad y prontitud. En síntesis, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, en consecuencia, para la Sala estuvo bien denegado el recurso interpuesto y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0048-01(2638) Actor: JOSE MANUEL GAMARRA NAVARRO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GALERA RECURSO DE QUEJA

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