11001-03-28-000-2001-0045-01(2603)

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Composición de la junta directiva. Período / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT – Composición. Período De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión está compuesta por cinco miembros elegidos o designados para períodos de dos años, reelegibles por un período igual, así: (a). Dos miembros, por el Gobierno; (b) Un miembro, “escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión”; (c) “Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas y con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas”, pero “el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República”, y (d) “Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas”, pero, también en este caso, el “acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República”. En lo que concierne a estos dos últimos, como quedó dicho, al Presidente de la República corresponde el “acto administrativo de legalización y posesión”, lo que indica, pese a la impropia redacción de la norma legal, que mediante acto administrativo debe el Presidente de la República legalizar la elección, es decir, darle estado legal, declarándola, y además dar posesión al elegido. Desde luego que si el Presidente de la República no hiciera expresamente la declaración de la elección, pero diera posesión al elegido, el acto de legalización ha de entenderse implícito, que de otra forma no habría habido lugar a la posesión. NOTA DE RELATORÍA: Menciona las siguientes providencias de la Sección Quinta: Auto 2287 del 99/05/27 y sentencias 2218-2241 del 00/03/03 y 0029-01 del 02/05/03. COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Procedimiento para elección de junta directiva / JUNTA DIRECTIVA DE LA CNT – Procedimiento para su elección Mediante el decreto 277 de 2001, modificado por el decreto 590 del mismo año, se estableció el procedimiento de elección de los miembros a que se refieren los literales c y d del artículo 6.º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1996. Ese procedimiento, a grandes trazos, es el siguiente: Para la elección del primero de tales miembros deben integrarse cinco grupos de electores compuestos por las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios de quienes participan en la realización de televisión, a saber: (a) actores, (b) directores y libretistas, (c) productores, (d) técnicos y (e) periodistas y críticos de televisión. Y para la elección del segundo deben integrarse cuatro grupos de electores, así: (a) ligas y asociaciones de padres de familia, (b) las ligas de asociaciones de televidentes, (c) las facultades de educación y (d) facultades de comunicación social. La elección, a grandes trazos, según lo establecido en los artículos 9.º a 14 del decreto 277 de 2.001, este último artículo modificado por el artículo 1.º del decreto 590 del mismo año, se haría en dos etapas. En la primera, los representantes de las asociaciones, ligas o facultades inscritas deben elegir, por el sistema de cuociente electoral y mediante voto directo, tres delegados por cada uno de los grupos de electores, de listas de hasta tres candidatos. En la segunda etapa, los delegados, mediante voto secreto y por mayoría absoluta,

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