11001-03-28-000-2001-0034-01(2560)

CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer en única instancia acto administrativo proferido por Tribunal / FALTA DE COMPETENCIA – Inexistencia frente a acto administrativo proferido por Tribunal / FACTOR TERRITORIAL – Asignación de competencia en la Rama Judicial / ACTO ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado para decidir sobre la legalidad del expedido por Tribunal Superior / CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Reglamento para aspirantes a integrar la terna en Boyacá El demandado sostiene que el Consejo de Estado no puede conocer, en única instancia, del acto administrativo impugnado, comoquiera que fue expedido por una autoridad que ejerce su jurisdicción en un territorio determinado y no en todo el país. Por lo tanto, para analizar el argumento de la demandada la Sala deberá estudiar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es una autoridad de orden nacional o un organismo del orden departamental o municipal. Si bien es cierto que la administración de justicia es una función cuyo monopolio se radica en el Estado y, por regla general, corresponde a los órganos jurisdiccionales (artículo 116 de la Constitución), no es menos cierto que la propia Constitución y la ley asignan jurisdicción y competencia a diferentes corporaciones o jueces, como mecanismo de distribución del trabajo. Así, por ejemplo, el factor territorial se ha establecido como un método de organización del funcionamiento de la Rama Judicial para asignar la competencia y circunscribir el marco de acción de los jueces y tribunales en una zona geográfica del país. Sin embargo, esa asignación de competencia por el territorio no significa que la Corporación o autoridad judicial sea del orden local, pues el juez no sólo no puede adscribirse a una entidad territorial como ente político administrativo sino que, en muchas ocasiones, la división geográfica del territorio para la función judicial no coincide con la división político administrativa del país. Precisamente por ello, el funcionamiento de la Rama Judicial se organiza de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución), lo cual permite deducir que los jueces o tribunales no son autoridades adscritas o vinculadas a las entidades territoriales donde tienen competencia territorial para ejercer sus funciones, sino autoridades del orden nacional que ejercen, en nombre del Estado, la función pública de administrar justicia, en todo el territorio de la República o en parte de él. En consecuencia, para el efecto que ocupa la atención de la Sala, los actos administrativos que expiden los jueces y Tribunales del país deben considerarse como manifestación de voluntad de autoridades del orden nacional, por lo que la nulidad de esos actos debe considerarse en única instancia por el Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 228 POTESTAD REGLAMENTARIA – Titularidad. Acto administrativo de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Diferencia con el acto reglamentario / ACTO REGLAMENTARIO – Diferencia con el acto administrativo general / CORPORACIÓN JUDICIAL – Naturaleza de los reglamentos La atribución constitucional al Presidente de la República de la potestad reglamentaria ¿significa, contrario sensu, la prohibición de su ejercicio para otras autoridades administrativas?. Dicho de otro modo, ¿el único titular de la potestad reglamentaria es el Presidente de la República? La respuesta a ese cuestionamiento ha llevado a amplios debates y controversias doctrinarias a lo largo de varias décadas. Contrario a lo sostenido por la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo manifestó que la potestad reglamentaria es exclusiva del Presidente de la República; pero que eso no excluye la facultad de todas las autoridades públicas de expedir actos administrativos de carácter general. En reciente fallo, la Corte Constitucional modificó su jurisprudencia y acogió la tesis del

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