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POTESTAD REGLAMENTARIA – Titularidad. Límites / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – Elección de miembros Según lo establecido en el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, corresponde al Presidente ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. Entonces: (a) La potestad de reglamentar las leyes es atribución solo del Presidente de la República, y no de otras autoridades administrativas, que ha de ejercer, desde luego, con la colaboración del ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, según lo establecido en el artículo 115 de la Constitución; (b) Los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso por la necesidad de que sea ejecutada cumplidamente la ley de que se trate, de manera que si la ley suministra todos los elementos indispensables para su ejecución nada habrá de agregársele y, por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria; pero si faltan en ella detalles necesarios para su correcta aplicación hay lugar a proveer a la regulación de esos detalles, en ejercicio de la potestad reglamentaria. En otros términos, tanta será la materia reglamentable cuanta determine la necesidad de dar cumplimiento a la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2.002). Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0029-01(2529) Actor: ANTONIO BELTRÁN BALLESTEROS Demandado: DECRETO NÚMERO 277 DE 2001 El ciudadano Antonio Beltrán Ballesteros, en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende se declare que son nulos los artículos 4.º, B, literales c y d; 5.º, incisos segundo y tercero; 6.º, literal f y último inciso; 7.º, incisos primero, tercero, cuarto y quinto; 8.º, inciso primero, literal f, y parágrafo, inciso primero, en lo que dice “El Ministerio de Comunicaciones publicará”, e inciso segundo; 9.º, inciso primero; 10, incisos primero, tercero y cuarto; 11, y 13 del decreto 277 de 19 de febrero de 2.001, “por el cual se reglamentan los literales c y d del artículo 1.º de la ley 335 de 1.996”.

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