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ACTO ELECTORAL – Nulidad por desviación de poder / DESVIACION DE PODER-Configuración como causal de nulidad de acto electoral La causal de nulidad de los actos administrativos conocida como desviación de poder, está consagrada expresamente en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como la “desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió”. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que “por ser dictados en ejercicio de la propia competencia y hallarse sometidos al debido proceso, los actos arrojan una apariencia legal, pero el fin perseguido con ellos, dista mucho del cumplimiento en los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley”. En tal contexto, esta causal de nulidad no está dirigida a analizar la forma del acto sino el contenido de la decisión administrativa, la cual se reprocha porque carece de legitimidad, en tanto que involucra un exceso o un desvío de poder. Así, un acto administrativo que se profiere en defensa de intereses particulares que distan del cumplimiento de las funciones públicas, de las necesidades del servicio o contraría los fines esenciales del Estado, debe ser retirado del ordenamiento jurídico por configurar la causal de nulidad por desviación de poder y, en consecuencia, la decisión judicial tiene efectos declarativos porque el acto nació inválido. PROCESO ELECTORAL – Acumulación de pretensiones. Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Proceso electoral. Requisitos La normatividad procesal permite que se acumulen pretensiones conexas en una demanda para que sean resueltas en una misma sentencia. En efecto, el artículo 138, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo señala la obligación de individualizar las pretensiones y enunciarlas en forma clara y separada en la demanda cuando se pretendan declaraciones diferentes de la nulidad de un acto. En el mismo sentido, el artículo 145 de la misma normatividad dispone que “en los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil”. A su turno, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil autoriza la acumulación de pretensiones conexas y las que no lo sean cuando: a) el juez es competente para conocer de todas las pretensiones, b) las pretensiones principales no se excluyen entre sí, c) existe identidad de proceso, esto significa que las pretensiones deben someterse a idéntico trámite y, d) cuando existen sujetos plurales cuyas pretensiones provienen de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o puedan servirse de las mismas pruebas. Así las cosas, en el proceso electoral pueden acumularse varias pretensiones, siempre y cuando todas ellas deban tramitarse por el mismo procedimiento, no se excluyan entre sí y guarden una relación de conexidad razonable que no cambie la naturaleza de cada una de las acciones contencioso administrativas. INHABILIDAD DE DIRECTOR DE LA CAR – Desempeño como contralor municipal / CONTRALOR MUNICIPAL – Inhabilidad para desempeñarse domo director de CAR no se configura / DIRECTOR DE CAR – No se configura inhabilidad originada en desempeño como contralor municipal La demanda considera que la elección del señor Anaya Martínez como Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga desconoció la inhabilidad señalada en el artículo 272.8 de la Constitución. Una lectura detenida de esa norma evidencia que la prohibición para desempeñar empleo público con posterioridad al ejercicio del cargo de contralor

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