11001-03-28-000-2001-0014-01(2482-2456)

NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Improcedencia. No se configuró inhabilidad. Celebración de contrato con Secretaría de Salud Departamental / INHABILIDAD DE GOBERNADOR – No se configura por celebración de contrato de prestación de servicios profesionales / ENTIDAD TERRITORIAL – Extensión de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos: artículo 45 de la ley 200 de 1995 / GOBERNADOR – Celebración de contrato con Secretaría de Salud Departamental. Inhabilidad no se configura Violación artículo 45 de la Ley 200 de 1995. Para sustentar la violación de esta norma, el demandante propone atribuir la calidad de servidor público al demandado, y la deriva del hecho de que celebró un contrato de prestación de servicios con la Gobernación del Departamento del Cesar, Secretaría de Salud del Departamento. Interpretando el texto de la demanda, la Sala considera que la situación planteada por el demandante como generadora de la inhabilidad no encuadra en el artículo 45 trascrito, en cuanto la Secretaría de Salud del Departamento es una dependencia de la Gobernación y pertenece por tanto a la administración central, no a la administración descentralizada del mismo. Además, dado que el contrato lo suscribió el demandado con la Gobernación del Departamento no se puede pretender extender la situación fáctica que configura las causales definidas en el artículo 45 de la Ley 200 de 1995 a quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Departamento. Adicionalmente advierte la Sala que, aún en el evento de que esta disposición fuera aplicable a los gobernadores, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad porque, según los documentos que obran en el proceso, aportados por el demandante, el demandado suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar regido por la Ley 80 de 1993 y el mismo no le confiere el carácter de empleado público ni de trabajador oficial, pues el artículo 2º del Decreto 165 de 1997 que modificó el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en su inciso final, al referirse a los contratos de prestación de servicios, estableció: “ Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales”. NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Improcedencia. La inhabilidad contenida en el artículo 179.3 de la Constitución no es aplicable a gobernadores / INHABILIDAD DE CONGRESISTA – La contenida en el artículo 179.3 de la Constitución no es aplicable a gobernadores / RÉGIMEN DE INHABILIDADES DE GOBERNADOR – Principio de taxatividad. Aplicación del régimen de inhabilidades para presidente de la República / INHABILIDAD DE GOBERNADOR – Aplicación del régimen establecido para presidente de la República / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Presupuestos para que se configure inhabilidad frente a gobernador Dijo el demandante que el señor Bolaños Guerrero se encontraba incurso en esta causal de inhabilidad (artículo 179.3 C.N) porque había suscrito, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura, un contrato con el Departamento del Cesar, Secretaría de Salud y el Hospital Rosario Pumarejo de López. Sostiene que esta norma le es aplicable a los gobernadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 de la C.N. La Sala estudiará si la norma antes transcrita, que regula inhabilidades de congresistas, es aplicable por remisión a los gobernadores. Sobre el particular, el artículo 303 de la C.N. ordena: “… La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección, determinará sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos”. Esta norma defirió a la ley el establecimiento del régimen de

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