11001-03-28-000-2001-0009-01(2477)

COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR – Corrección numérica de actas de escrutinio / ACTA DE ESCRUTINIO – Corrección por Comisión Escrutadora Auxiliar / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA – Proceso de escrutinio / PLIEGO ELECTORAL – Modificación La Sala deberá estudiar si el escrutinio de segundo nivel está obligado a expresar con claridad las modificaciones necesarias de los votos contabilizados por los jurados de votación. Para la Sala es claro que las comisiones escrutadoras auxiliares sí deben expresar claramente las correcciones numéricas que realizan, por dos razones principales: De un lado, porque el segundo inciso del artículo 163 del Código Electoral señala que, en caso de no advertir tachaduras, enmendaduras o borrones, el cómputo de las Comisiones Escrutadoras “se hará con base en las actas de los jurados de votación…”. Por ende, la consecuencia inevitable es que si aquellas observan irregularidades en el escrutinio de los jurados de votación o se encuentran inconsistencias, éstas deberán corregirse, para lo cual deberá expresarse el cambio. Así, el trabajo de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares está basado en una relación de confianza que el Estado y los electores depositan en ellos, pues su función de constatación entre la realidad electoral y los datos registrados por los jurados de votación es fundamental para la democracia y para la legitimidad de un gobierno popular. Precisamente por lo anterior, estas corporaciones deben representar el máximo grado de imparcialidad y transparencia del proceso electoral (numeral 1º, del artículo 1º, del Código Electoral), lo cual se concreta en la manifestación expresa de las modificaciones que deben introducir a los registros equivocados de los jurados de votación. En otras palabras, una forma de materializar el principio de transparencia de los funcionarios públicos en el proceso de escrutinio, es la exigencia de la expresión de las modificaciones que realizan a las cifras registradas por los jurados de votación, pues sólo así es factible el control posterior de la regularidad del escrutinio de segundo grado. REGISTRO ELECTORAL – Falsedad por acción u omisión / EFICACIA DEL VOTO – Protección / FALSEDAD EN REGISTRO ELECTORAL – Acción u omisión / ACTA DE ESCRUTINIO – Configuración de falsedad / FALSEDAD INOCUA – No genera nulidad de elecciones / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO Un elemento o un registro electoral es falso o apócrifo (conceptos éstos que se asumen como sinónimos), cuando se ocultan, modifican o alteran los verdaderos resultados electorales, independientemente de si ese acto u omisión se produce como consecuencia de actos malintencionados o dolosos. En otras palabras, la falsedad puede presentarse por vía de acción u omisión. Así, se presenta la falsedad por vía de acción cuando un elemento manifiesta algo diferente a la realidad electoral y se presenta la falsedad por omisión cuando un elemento deja de decir lo que debía expresarse. Esos argumentos se explican porque la ley electoral consagra el proceso contencioso electoral como un mecanismo jurídico para proteger la eficacia del voto y la regularidad de las elecciones, por lo que su objetivo nunca podrá ser el de juzgar la conducta ni el de endilgar responsabilidad a los funcionarios electorales, sino que su cometido es lograr la transparencia y la veracidad de la expresión popular. Sin embargo, la existencia de un elemento falso no conduce por si mismo a la nulidad de las actas de escrutinio, pues ello se presenta sólo cuando la ocultación de la verdad sea de tal magnitud que sea capaz de alterar los resultados electorales, pues, de lo contrario, la falsedad es inocua y no genera anulación de las elecciones. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias 1871-1872 de 14 de enero de 1999; 2234 de 1 de julio de 1999, 2400 de 10 de agosto de 2000, Sección Quinta.

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