11001-03-28-000-2001-0003-01(2463)A

PROCESO ELECTORAL – Término para contestar demanda / TERMINO PROCESAL – Finalidad. Debido proceso El demandante solicita que se tenga como no contestada la demanda y nulas las pruebas solicitadas por el demandado por extemporaneidad derivada de la presentación del memorial de contestación en fecha anterior al término de fijación en lista. La consagración de los términos procesales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y al de defensa, pues su indeterminación o incumplimiento pueden configurar denegación de justicia, o una dilación indebida e injustificada del proceso, o una violación del derecho de defensa. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala acogió el escrito de contestación de la demanda y decretó las pruebas allí solicitadas, porque la circunstancia de que se hubiera presentado antes del término de fijación en lista, constituye una anticipación inocua, no implica infracción de disposición legal alguna, porque se mantiene incólume el proceso como también ilesos los principios o derechos de las partes. La exagerada consideración del actor, que la contestación de la demanda y las pruebas consecuentes, son nulas, en cambio constituiría desconocer la naturaleza del derecho de defensa. INHABILIDAD DE GOBERNADOR – Desempeño como gobernador encargado dentro de periodo inhabilitante / NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR – Procedencia por configurarse inhabilidad originada en desempeño como gobernador / GOBERNADOR – Inhabilidad por desempeño del cargo en provisionalidad, por encargo dentro de período inhabilitante / ENCARGO – Efectos. Inhabilidad de gobernador / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Presidente de la República. Gobernador En relación con el régimen de inhabilidades de los gobernadores ha afirmado esta Corporación que, mientras la ley no haya señalado nuevas causales que lo hagan más estricto que el fijado para el Presidente de la República, rigen para ellos las previstas en el artículo 197 de la Constitución Política, por remisión directa del artículo 304 de la misma Carta, y que no se necesita de reglamento para su aplicación. El cargo de violación de la última parte del artículo 197 de la Carta prospera por las siguientes consideraciones: La inhabilidad comprende al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento. La primera pregunta concierne al título en que se hubiera ejercido el cargo inhabilitante. Esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo. Como el demandado, antes de su elección como Gobernador del Departamento de Arauca, había desempeñado ese mismo empleo en varias oportunidades, por encargo, se configura la inhabilidad comentada, no obstante el carácter precario de esa modalidad de nominación, por su temporalidad. Se deduce entonces que por haber ejercido las funciones del Despacho Departamental, se hallaba inhabilitado para ser elegido popularmente como Gobernador, por configurarse la causal prevista en el artículo 197 de la Constitución Política para el Presidente de la República, aplicable como catálogo de inhabilidades mínimas a los Gobernadores, por virtud del artículo 304 ibídem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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