11001-03-28-000-2000-0053-01(2457)

COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR – Recuento de votos / RECUENTO DE VOTOS – Procedencia / NULIDAD ELECCIÓN DE EDIL – Improcedencia porque votos nulos no afectaron el resultado electoral / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO – Protección / EDIL – Improcedencia de nulidad de la elección La demandante reprocha una supuesta inconsistencia entre el número de votos registrados por los jurados de votación y los registrados por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares a quienes correspondió el escrutinio de segundo grado de la Junta Administradora Local de la localidad de San Cristóbal en Bogotá. La contabilización de los votos de una elección popular corresponde a un proceso complejo, pues se desarrolla por medio de etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Así, el conteo de votos válidos para la elección de ediles, en principio, se realiza en dos escrutinios. El primero corresponde a los jurados de votación, El segundo escrutinio es efectuado por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares. La ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras. Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad, deberá demostrarse plenamente. En el asunto sub iúdice, es claro que la Comisión Escrutadora efectuó el recuento de votos en las mesas 4 y 10, de los puestos de votación 14 y 21, respectivamente. Como consecuencia de ello, se modificaron los registros contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación. Sin embargo, no existe constancia de que la demandante, sus representantes o los testigos electorales se hubiesen opuesto al nuevo resultado o hubiesen solicitado la verificación del recuento de votos. Así mismo, no existe prueba que demuestre que el escrutinio de segundo grado contiene elementos apócrifos o falsos que permitan desvirtuar la legalidad del registro. Por estas razones, en relación con estas dos mesas de votación, la Sala no encuentra probada la causal de nulidad invocada por la demandante contra el acto que declaró la elección de ediles de la Localidad 04 de San Cristóbal. Respecto de las modificaciones de los resultados iniciales en las mesas de votación 04 y 16, de los puestos de votación 11 y 13, respectivamente, se observa que las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares registran que el resultado es “correcto”. Sin embargo, no se tiene claridad de si el término “correcto” se refiera al número de votos registrados por los jurados de votación o a los datos que aparecen en el formulario E-24. Pero, es claro que la suma de todos los votos en el escrutinio de segundo nivel se efectuó conforme a las cifras registradas en la forma E-24. De consiguiente, parecería que el término “correcto” se refiere a la aceptación de los datos registrados en el documento electoral que sirvió de base para ese escrutinio. De todas maneras, el número de votos en esas dos mesas de votación son 6, lo cual no altera el resultado electoral. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001)

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